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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38277-2016

Inmobiliaria Ceramia Limitada con S.I.I. V DR Valparaíso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
38277-2016
Fecha
6 de noviembre de 2017
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 38277-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Resolución Exenta N° 3138 de 23 de abril de 2014, emitida por la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos que rebajó la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2013, del contribuyente de primera categoría Inmobiliaria Ceramia Limitada, el actor dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que no dio lugar al reclamo, manteniendo la resolución impugnada.

A fojas 256 se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que por el presente recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto extendió su decisión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, incurriendo en el vicio de ultra petita, en su variante de extra petita. Explica que el fallo impugnado se funda en que su parte no acreditó fehacientemente la existencia, naturaleza y monto de los gastos deducidos, siendo que aquel punto no fue el principal fundamento de la resolución ni del reclamo. Señala que no era tema acreditar pérdidas de arrastre y gastos en remuneraciones y honorarios por cuanto la resolución reclamada sólo cuestiona la calificación jurídica de los gastos no su existencia y efectividad.

En segundo término, se denuncia que la sentencia atacada incurrió en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo código, al omitir pronunciamiento sobre el principal argumento del reclamo lo que se traduce en no decidir sobre el asunto controvertido. Señala que la resolución exenta objeto del reclamo rechazó gastos correspondientes al año tributario 2013, fundado en el hecho de ser la renta principal del contribuyente la percepción de dividendos exentos de impuesto de primera categoría, por lo que no pueden deducirse aquellos gastos de las rentas del régimen general lo que redunda en una menor pérdida. Reprocha que el tribunal de primer grado no se pronunció sobre el tratamiento que debe darse a los dividendos y a los gastos, es decir, si los segundos están asociados a los primeros y, consecuencialmente, si deben o no rebajar la pérdida.

Solicita se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a derecho (sic).

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad amparado en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita, cuyo es el caso del reclamo.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en esta causal cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

TERCERO: Que, para determinar si los jueces se ajustaron a los límites de la controversia es necesario analizar los escritos fundamentales del pleito que en la especie se reducen a la reclamación del contribuyente y a la respuesta del órgano fiscalizador. Del primero de ellos fluye que se impugna la resolución que modifica la pérdida tributaria declarada el año tributario 2013 de $2.517.304.793 a $193.650.953, decisión que se fundamenta en dos motivos. A) La renta principal del actor proviene de dividendos entregados por acciones los que no se encuentran gravados por el impuesto de primera categoría según el artículo 39 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, por ende, al tenor del artículo 33 Nº 1 letra e ) de la misma ley dichos desembolsos deben rebajarse de los beneficios que dichos ingresos no reputados renta o rentas exentas generan. B) Dedujo como pérdida de ejercicios anteriores la suma de $2.460.754.573 cuya naturaleza, composición, cuantía y efectividad no acreditó fehacientemente, a raíz de ello se emitió la Liquidación Nº 173 donde se concluyó que dicha pérdida para el año tributario 2012 es de $183.486.305. Aquellos motivos son atacados por el reclamante alegando que la pérdida nunca fue verificada por el Servicio y que resulta erróneo imputar gastos que deben ir al régimen general a supuestas rentas exentas, por lo que gastos por honorarios, remuneraciones y leyes sociales deben ser deducidos de la renta líquida.

Por su parte, el Servicio señaló que, en cuanto a las pérdidas, existe otro reclamo contra la Liquidación Nº 173 que determinó diferencias de impuesto de 1º categoría y la pérdida de arrastre correspondiente al año tributario 2012, el cual fue rechazado, por lo que se tuvo en consideración la pérdida allí registrada en atención a que la falta de acreditación era responsabilidad exclusiva del contribuyente y, en lo que dice relación con honorarios y remuneraciones, éstos no cumplen los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Que, según es posible extraer de la discusión, el recurso de casación en la forma fundado en la extra petita deberá ser rechazado, ya que el fallo de primer grado confirmado por el que viene recurrido no hace lugar al reclamo fundándolo en que la carga de la prueba era del reclamante y de los antecedentes allegados al proceso resultó imposible validar el monto, justificación y procedencia de las pérdidas y gastos invocados por insuficiencia probatoria, en consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, los jueces de la instancia adoptaron su decisión ciñéndose estrictamente a los márgenes de la discusión por cuanto, según establece el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuestos, lo que para los sentenciadores no hizo el actor.

CUARTO: Que, en cuanto a la falta de decisión del asunto controvertido, al no haberse emitido pronunciamiento sobre el tratamiento que debe darse a los dividendos y gastos, cabe indicar en primer lugar que de los dos conceptos que conforman el fundamento de la resolución reclamada $50.238.783 corresponden a remuneraciones y honorarios, mientras que $2.273.415.057 aluden a pérdidas de arrastre, esto es, cuantitativamente están en razón de 1 a 45. Desde este prisma, cabe advertir que la denuncia sólo puede entenderse en la medida que se refiere única y exclusivamente al primer concepto que motiva el reclamo, aspecto que -como se aprecia- resulta económicamente poco significativo en el contexto del quantum total de la resolución impugnada, el cual se traduce en decidir si los gastos por remuneraciones y honorarios deben rebajarse, ya sea de rentas exentas como lo sostiene el Servicio o, por el contrario, sobre las rentas del régimen general como lo afirma la recurrente. Tal pronunciamiento que se demanda implícitamente fluye o se infiere de la decisión del tribunal, quien ratifica lo resuelto por la Resolución Exenta Nº 3138 en orden a que dichos gastos no cumplen los requisitos del artículo 31 inciso 1º de la Ley de la Renta, en consecuencia, no pueden deducirse de la renta líquida, al ser carga del contribuyente demostrar que sí cumplen los requisitos en cuestión, cosa que para los jueces del grado no hizo el recurrente, motivo por el cual el reproche formal que se formula carece de asidero al decir relación a una discusión de naturaleza sustancial, lo que obliga al rechazo de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite afirmar que la sentencia impugnada es formalmente válida.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que por este arbitrio se denuncia en primer lugar la falta de aplicación del artículo 31 inciso 1º de la Ley de la Renta en relación a los artículos 33 Nº 1 letra e ) , 33 Nº 2 , 14 letra A Nº 3 letra a ) , 29 y 39 Nº 1 de la misma ley.

Reclama la falta de aplicación de las normas que regulan el tratamiento de los gastos aceptados, deducibles de la renta líquida, pues la sentencia erróneamente agrega gastos a la renta líquida por considerarlos asociados a rentas exentas al tratarse de dividendos provenientes de utilidades que ya tributaron en el régimen general y pagaron primera categoría. Añade que si estuvieran asociadas a rentas exentas deberían registrarse en el Fondo de Utilidades no Tributarias (FUNT) lo que resulta improcedente por cuanto los dividendos se originan en actividades gravadas en el régimen general de primera categoría y se registran en el Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) según dispone el artículo 14 letra A Nº 3 letra a ) de la Ley de Impuesto a la Renta y dan origen a devolución por pago provisional por utilidades absorbidas que autoriza el mismo acto administrativo reclamado. En definitiva, el gasto rechazado no está asociado a rentas exentas, pues ya se pagó impuestos por los dividendos y no corresponde que los vuelva a pagar la empresa que los recibe. A su juicio, lo correcto es que el ingreso constituido por dividendos pagados por una sociedad anónima percibido por otra sociedad anónima constituida en Chile -cuyo es el caso de la impugnante- debe formar parte de los ingresos brutos aunque se trate de rentas exentas de primera categoría, razón por la cual se deducen de la renta líquida imponible afecta a primera categoría siempre que hayan aumentado la renta de la sociedad receptora.

En segundo lugar, denuncia la vulneración del artículo 132 inciso décimo y décimo cuarto del Código Tributario, por cuanto la sentencia demuestra falta de revisión y valoración de la prueba aportada.

Por último, reclama la infracción de los artículos 2º Nº 1 , 29 , 31 Nº 3 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta en lo relativo a la falta de acreditación de las pérdidas de arrastre, aunque confusamente alude al final de su explicación a los dividendos -que trató en el primer capítulo de la presente casación sustancial- explicando que si el resultado tributario determinado por el contribuyente es negativo -cuyo es el caso- puede deducirlo como gasto en los ejercicios siguientes, incluso imputarse a utilidades acumuladas dando origen a la recuperación del crédito asociado a las utilidades que resultan absorbidas por dichas pérdidas tributarias, en el carácter de pago provisional. En consecuencia, de haberse aplicado correctamente las disposiciones citadas se debió concluir que era procedente la mayor pérdida declarada al estar autorizada expresamente según lo disponen los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta.

SEXTO: Que, en definitiva, sostiene que si se hubiesen aplicado correctamente las normas vulneradas se habría concluido que no procede imputar gastos por remuneraciones y honorarios a rentas exentas en los términos del artículo 33 Nº 1 letra e ), por lo que no corresponde agregar sino deducir dichos gastos de la renta líquida imponible, igualmente, debió confirmarse la pérdida tributaria en razón de cumplirse los requisitos al efecto, asumiendo que la pérdida de ejercicios anteriores se encuentra debidamente acreditada al estar respaldada con documentación que hace plena fe de las operaciones que en ella se contiene, sin que su contabilidad haya sido estimada no fidedigna por lo que solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que de lugar al reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta Nº 3138 de 23 de abril de 2014, condenando en costas a la reclamada.

SÉPTIMO: Que el primer capítulo de impugnación sustancial no puede prosperar toda vez que parte de un supuesto que el fallo no llegó a asentar, cual es que los gastos que el contribuyente pretende deducir y que el acto administrativo rechaza, correspondientes a honorarios y remuneraciones, se encuentran acreditados; en este orden de ideas, para que el tribunal de casación puede seguir el derrotero del recurrente es necesario demostrar -como lo afirma el recurso- que los gastos en cuestión están probados, pero ello no ocurre en la especie, toda vez que de la sola lectura de los motivos 15º y 16º del fallo de primer grado, no modificados, aparece que el juez asienta lo contrario, lo que además es reiterado por los sentenciadores de segundo grado en el motivo 13º, donde en forma expresa refieren que no se acreditó fehacientemente la existencia, naturaleza y monto de los gastos. En este orden de ideas, la única posibilidad de poder llegar a concluir la existencia de un vicio sustancial en el razonamiento de los sentenciadores de la instancia pasa por modificar el hecho establecido en la sentencia relativo a que el contribuyente no fue capaz de acreditar los gastos que reclama, lo cual exige denunciar como vulnerada la norma del artículo 21 del Código Tributario, cuestión que el recurso no hace, por lo mismo, a través de la presente vía es imposible establecer la premisa contraria, todo lo cual deja sin sustento cualquier consideración que se puede formular en esta sede sobre la correcta imputación de gastos que la sentencia ni siquiera establece.

OCTAVO: Que precisado lo anterior, es necesario destacar que no cabe duda alguna que la norma decisoria de la litis es el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la cual el recurso no desarrolla infracción alguna. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir se encuentra la de señalar de manera determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51).

A partir de lo señalado resulta claro que en el presente recurso se omitió -como ya se dijo- la necesaria denuncia de la norma decisorio litis vulnerada, lo que impide pronunciarse en los términos pretendidos sobre el fondo del asunto. Asimismo, permite concluir que se considera que el aludido precepto omitido ha sido correctamente aplicado al desechar la reclamación y, por esta circunstancia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que se concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores que denuncia, se tendría que declarar que esas infracciones no influyen en lo dispositivo de la sentencia.

NOVENO: Que en cuanto a la transgresión del artículo 132 incisos 10º y 14º del Código Tributario, donde se reprocha falta de ponderación de la prueba, es necesario tener en vista que verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar.

Si el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.

De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo por esta causal y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar.

DÉCIMO: Que el recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.

Sin embargo, en la especie, del análisis del recurso aparece que el recurrente nada fundamenta sobre el particular. Por el contrario, se limita a sustentar la impugnación en la supuesta falta de ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, y no en una concreta y determinada vulneración de alguna específica regla de sana crítica. En tal sentido, del análisis del presente capítulo fluye que la pretensión del impugnante escapa los márgenes del presente remedio procesal dirigido a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir el conflicto y no en convertirse en una nueva instancia donde las partes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas al proceso en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto por los jueces del fondo, quienes en la especie resolvieron el conflicto actuando legítimamente en el marco entregado por la ley para apreciarlas o valorarlas.

Así las cosas, lo postulado a título de transgresión al funcionamiento del sistema de sana crítica no es más que una mera valoración de la prueba rendida, y que no compete a esta Corte pues tal función es privativa de los tribunales del fondo, en consecuencia, el capítulo que se viene analizando no puede prosperar.

UNDÉCIMO: Por último, en cuanto a la supuesta infracción a los artículos 2 Nº 1 , 29 , 31 Nº 3 y 33 de la Ley de la Renta referida a la falta de acreditación de las pérdidas de arrastre huelga decir que ninguna de dichas disposiciones tienen en la materia el carácter de decisorias de la litis por cuanto -como ya se dijo tratándose de los gastos por remuneraciones y honorarios- la decisión del asunto en esta parte también se fundó en la imposibilidad del actor de acreditar los montos, justificación y procedencia de las pérdidas de arrastre invocadas como se lee en los motivos 12º y 14° de primer grado, lo que se reitera en el fundamento 13º de segunda instancia, por lo tanto, nula influencia en lo dispositivo de lo resuelto tienen las normas en análisis que sólo explican que en el evento de una pérdida tributaria es posible imputarla a utilidades acumuladas y obtener la devolución del impuesto pagado por dichas utilidades absorbidas por las pérdidas, lo que en la especie no está en cuestión toda vez que los sentenciadores de la instancia no dieron por establecida la existencia de la pérdida de arrastre que se pretendía invocar motivo por el cual es absolutamente irrelevante en lo resolutivo del fallo las supuestas infracciones denunciadas en el acápite en cuestión cuando ninguna de aquellas normas entra a tallar en la decisión adoptada por los jueces del grado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Franco Ramírez Donoso, en representación de Ceramia Limitada, en lo principal y primer otrosí de fojas 189, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 184 y siguientes.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no participa del fundamento relativo a la impugnación del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, porque en su opinión tal disposición no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.

Se acordó la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller y del abogado integrante Sr. Rodríguez quienes estuvieron por exonerar al recurrente del pago de las mismas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller.

Rol Nº 38277-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaGasto rechazadoReclamo tributarioDecisión asunto controvertdioVicio de extra petitaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaPrueba de la existencia de los gastosReclamo de resoluciónReclamo de liquidaciónPérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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