Eliana de las Mercedes Perez Marquez con S.I.I. Es Parte: el Consejo de Defensa del Estado.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos Rol N° 108-11, de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, referidos a un procedimiento sobre reclamo de liquidaciones por diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2008, el abogado señor Pablo Méndez Soto, en representación de la contribuyente Eliana Pérez Márquez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69, que confirmó el fallo de primera instancia por el que se rechazó el reclamo deducido, confirmándose la Liquidación N° 116000000025, de 15 de abril de 2011, ordenándose el giro de los impuestos correspondientes.
Por decreto de fojas 86 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el primer apartado del recurso se reclama error de derecho en la aplicación del artículo 200 del Código Tributario, pues la función propia del Servicio de Impuestos Internos de revisar el comportamiento tributario de los contribuyentes, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el citado precepto, lo cual es ratificado por el artículo 59 del mismo ordenamiento, según el cual dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.
El término de que dispone el Servicio para estos efectos es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió hacerse el pago. Por ende, en la especie, tratándose de diferencias de impuesto relativas al año comercial 2007, tributario 2008, habiéndose presentado declaración, lo que reconoce el fallo, y no siendo esta maliciosamente falsa, dicho plazo venció el 30 de abril de 2011, pero como medió citación, este se aumenta, al finalizar su cómputo, en tres meses más, de modo que la acción del Servicio prescribió el 30 de julio de 2011, antes de que la contribuyente fuera notificada por cédula de la liquidación, el 14 de septiembre de 2011.
Por el restante capítulo de casación se denuncia la errónea aplicación del artículo 11 del Código Tributario, pues el fallo resolvió equivocadamente que el plazo de prescripción se aumentaría en tres meses más desde la fecha en que la carta certificada fue devuelta por correos, interpretación que a juicio de la impugnante no encuentra amparo legal.
Argumenta la recurrente que el artículo 11 inciso 4 ° del ordenamiento mencionado contempla un equivalente a la citación, ya que esta no se ha producido en la realidad, toda vez que la carta fue devuelta por la Oficina de Correos . Se trataría de una citación ficta, porque no se notifica al contribuyente. Sin embargo, el legislador ha dado a ese hecho el mismo efecto de la citación, es decir, el aumento del plazo de prescripción en tres meses desde la fecha de su vencimiento, pero en caso alguno puede entenderse que se establece un nuevo plazo, diferente al indicado en la norma.
Termina por solicitar que se anule la sentencia impugnada y en reemplazo se declare que la liquidación objeto del reclamo queda sin efecto.
Segundo: Que sobre lo propuesto en el recurso el fallo resolvió que mediante notificación enviada por correo el 26 de agosto de 2008, se le informó a la contribuyente acerca de la revisión y objeciones a su declaración de renta del año tributario 2008, de vencimiento 30 de abril de 2008, folio 74043438, y que se presentara a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con documentación de respaldo dentro de los plazos legales.
El 27 de abril de 2011 se envió por carta certificada la notificación de la liquidación -que era de 15 de abril de 2011-, como consecuencia de la inconcurrencia al requerimiento. La indicada notificación fue devuelta al Servicio el 21 de junio de 2011.
El 14 de septiembre de 2011, mediante acta de notificación N° 415, se notificó por cédula a la contribuyente de la liquidación.
En consecuencia, se aumentó el plazo de la acción fiscalizadora en 3 meses, a contar del 21 de junio de 2011, es decir, hasta el 21 de septiembre de 2011, de acuerdo con el art 11 inciso 4 ° del Código Tributario .
Tercero: Que en lo pertinente a lo impugnado, el artículo 200 del Código Tributario establece que El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago .
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa ... .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismo términos, los plazos señalados en este artículo .
En consonancia con lo anterior, el artículo 63 del Código Tributario, en lo que aquí interesa, señala que El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior...
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella .
Por último, el artículo 11 del mismo texto normativo prescribe que Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite por sí ser notificado por correo electrónico...
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo...
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta .
Cuarto: Que es uno hecho establecido por la sentencia que la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente del año tributario 2008 fue objetada por el Servicio.
Dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario - tres años- se practicó la liquidación reclamada, esto es, el 15 de abril de 2011.
El 27 de abril de 2011 se envió a la contribuyente la carta certificada que notificaba la liquidación, pero esta fue devuelta al Servicio de Impuesto Internos el 21 de junio de 2011, fecha desde la cual se aumentó el plazo de tres años del citado artículo 200 en tres meses más, hasta el 21 de septiembre de 2011, pues como establece el artículo 63 del Código Tributario, la contribuyente fue requerida en forma previa para que acompañara la documentación respaldatoria de su declaración, sin que compareciera dentro de los plazos legales. En tales condiciones, si la comunicación del acto administrativo reclamado se efectuó el 14 de septiembre de 2011, se procedió dentro del término establecido en la ley.
Quinto: Que a partir de los hechos demostrados se infiere que el tribunal dio recta aplicación a los artículos que se reclaman como infringidos, pues la liquidación de impuestos adeudados se practicó dentro del plazo legal, al igual que su notificación, a consecuencia del aumento de los plazos que favoreció al Servicio, por lo que la acción fiscalizadora ejercida no se encontraba prescrita.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 70 por el abogado don Pablo Méndez Soto, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 38.298-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Jorge Dahm O.
No firman los Ministros Sres. Brito y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, en estar ambos en comisión de servicios.
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