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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38303-2016

Depetris Deflorian Ivo con S.I.I. **

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
38303-2016
Fecha
20 de diciembre de 2017
Corte de origen
C.A. de Copiapó
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Andrea Muñoz Sánchez · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N°38303-16 de esta Corte Suprema, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, con fecha diez de agosto de dos mil quince, a fojas 371 y siguientes, rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente Ivo Depetris Deflorian, en contra de la Liquidación N° 28509 de 27 de agosto de 2014, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determina diferencias de Impuesto a la Renta por el monto de $219.047.812, provenientes del retiro de utilidades y reinversión que no cumplieron los requisitos del artículo 14 letra A N° 1 , letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, para diferir el pago del impuesto y que por ello debían ser incluidas en la declaración del Año Tributario 2008, omisión que además fue considerada por el Servicio de Impuestos Internos, como maliciosamente falsa.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, con fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis y contra esta última el contribuyente Ivo Depetris Deflorian dedujo recurso de casación en el fondo.

Por decreto de fojas 364 se ordenó traer los autos en relación.

Y

considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 200 inciso 2 ° en relación al artículo 132 inciso 14 ° , ambos del Código Tributario, al establecer que el contribuyente el año tributario 2008, efectuó una declaración de impuestos maliciosamente falsa. Señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar con elementos objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente, lo que no aconteció en la especie. Por el contrario, los sentenciadores sin efectuar una completa revisión de los antecedentes y olvidando que al recurrente le asiste la presunción legal de buena fe, afirmaron en términos genéricos que la declaración anual de Impuesto a la Renta de fecha 30 de abril de 2008, efectuada por el contribuyente, era maliciosamente falsa, al haber "omitido voluntariamente y a sabiendas la declaración de cuantiosas sumas de dinero y/o bienes".

Precisa el recurrente que se vulneraron las reglas de la sana crítica, no sólo porque no se analizó a cabalidad la totalidad de la prueba rendida, sino porque se limitó a enumerarla y a extraer parcialmente lo que sirve para sostener sus argumentos, transgrediendo la regla de la razón suficiente.

En consecuencia, al no existir una declaración maliciosamente falsa, el plazo de prescripción aplicable en la especie, es de tres años, por lo que la Liquidación N° 28509 de 27 de agosto de 2014, estaba prescrita al momento de ser notificada.

Como segundo capítulo el arbitrio esgrime una falsa aplicación del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario en relación al artículo 14 letra A , n°1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, al exigir al contribuyente más requisitos que los señalados en la norma, para tener por probada la inversión. Indica que con los hechos que se tienen por demostrados en el proceso, el contribuyente logró acreditar que efectivamente realizó una reinversión en la sociedad Inversiones Miramonti Limitada, cumpliendo todas las formalidades que regulan dichas transacciones.

De todo lo anterior, se desprende la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los yerros jurídicos denunciados, al prescindir de la aplicación de las normas citadas, que de no haberse cometido, los sentenciadores del grado hubieran acogido el reclamo, en los términos solicitados.

Al concluir, pide se invalide el fallo y se dicte el de reemplazo que resuelva revocar el de primera instancia y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Liquidación N° 28509 de 27 de agosto de 2014, emitida por la III Dirección Regional del SII.

Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente en alzada, para rechazar el reclamo interpuesto, razonó de la siguiente forma:

En el considerando noveno afirmó que el reclamante se encuentra obligado a determinar sus impuestos en base al Impuesto Global Complementario y que tributa conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, añadiendo que a la fecha de los hechos materia del juicio, el reclamante era socio de la Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., de la cual realizó un retiro el 21 de diciembre de 2007, por un monto total de $2.951.150.906.-, que incluye retiro de capital y de utilidades.

En relación a lo anterior el motivo undécimo agrega que el Servicio de Impuestos Internos estimó que la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante correspondiente al Año Tributario 2008, era maliciosamente falsa por cuanto habría omitido declarar voluntariamente y a sabiendas importantes sumas de dinero y/o bienes recibidos a título de retiro de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., según da cuenta la modificación de la sociedad realizada mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2007.

En el motivo décimo octavo señala en relación a dicho instrumento, que la escritura pública de modificación de la Sociedad Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada (fuente) en su cláusula tercera número cuatro, establece que el reclamante tiene derecho a retirar utilidades por la suma de $2.950.812.298.-, señalando en su número seis que atendido a que la sociedad carece actualmente de los flujos de caja para materializarlos íntegramente en dinero efectivo, los socios acuerdan que dicho pago se efectúe en dinero por la suma de $1.169.052.057.- y mediante la dación de bienes que individualizan y valoran en $1.782.098.849.

Continúa el fallo explicando en su basamento décimo noveno que en la modificación de la sociedad Inversiones Miramonti Limitada (receptora), también de fecha 21 de diciembre de 2007, el reclamante aumenta el capital en la suma de $3.024.914.536., el cual será suscrito y pagado en ese acto de dos formas; la primera mediante el aporte en dinero ascendente a la suma de $1.257.822.142.- y la segunda a través del aporte de los bienes que se individualizan en la misma escritura, avaluados en $1.767.092.394.-, precisando que ambos aportes provienen del retiro de capital y utilidades que el reclamante habría efectuado de las sociedades Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, Servicentros Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., Automotriz Depetris Defloria Hermanos Limitada, y sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada, que por ese acto reinvierte en la sociedad receptora.

Por otra parte, los sentenciadores señalan en su razonamiento vigésimo primero que, según advierten, los montos referidos en las escrituras de modificación social tanto de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía.Limitada (fuente) como de Inversiones Miramonti Limitada (receptora), no coinciden con la información entregada por esas mismas sociedades al servicio fiscalizador y que darían cuenta de las sumas que habrían sido retiradas y luego reinvertidas. Según se indicó por la reclamante las diferencias tendrían su explicación en que la sociedad desde donde se retiraron los dineros y bienes, a saber Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada, no contaba con caja suficiente para materializar los retiros, por lo que suscribió un reconocimiento de deuda privado de fecha 21 de diciembre de 2007, en que reconoce adeudar al reclamante, la suma de $970.101.665-, instrumento que con fecha 5 de diciembre de 2008 se redujo a escritura pública.

En relación a lo anterior, en la consideración vigésimo segunda la sentencia razona que la única forma de respaldar los asientos o registros contables que exige la norma, y en definitiva las declaraciones impositivas, lo constituyen los antecedentes en que se fundan; en este caso las escrituras públicas de modificación social y las declaraciones juradas que elaboran los contribuyentes con el objeto de entregar, bajo juramento, información al Servicio de Impuestos Internos respecto de hechos de carácter tributario relacionados con los movimientos que tuvieron en el año comercial anterior, lo que permite al organismo fiscalizador cumplir con el imperativo legal contenido en el artículo 6 del Código Tributario . Explica que las anotaciones en los libros de contabilidad requieren el respaldo documental que haga verosímil dichos registros, no resultando suficiente la simple anotación de una operación en un libro de contabilidad que es llevado por el propio contribuyente, debiendo encontrarse sustentada por los antecedentes que den cuenta que tales operaciones son efectivas.

Aclara el fallo en el motivo trigésimo segundo que  el actor omitió en su declaración de renta montos cuantiosos de dinero, situación que no sería atribuible a un simple error. En efecto, conforme al testimonio del fiscalizador tributario al analizar los montos informados como retirados por el reclamante, lo declarado por éste por concepto de Impuesto Global Complementario y los montos reinvertidos comunicados por la receptora de la inversión, observó que todos coinciden plenamente, lo que atribuyó a la relación de parentesco que mantienen todos los socios de las diferentes sociedades, lo que habría permitido "cuadrar los montos" y sería consistente con el hecho que luego de la citación efectuada a la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada, se habría aportado el reconocimiento de deuda, entre el reclamante y la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada, que es de una fecha muy posterior a la modificación de las sociedades. A juicio de los sentenciadores, dichas afirmaciones, ponen en relieve las maniobras desplegadas por la reclamante en orden a disminuir su carga impositiva.

Finalmente señala en el razonamiento trigésimo tercero que por lo expuesto supra, el tribunal concluyó que la declaración anual de impuesto a la renta efectuada por el reclamante, correspondiente al año tributario 2008, es maliciosamente falsa, pues existieron conductas destinadas a forjar expresamente documentación y registros contables no representativos de la realidad, con la sola intención de reducir la carga impositiva, lo que hizo pertinente la aplicación del plazo extraordinario de seis años contenidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que la liquidación reclamada se efectuó estando vigente el plazo de prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora.

Tercero: Que el artículo 14 letra A ) N° 1 letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar el impuesto global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 , número 1 °, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra.

Como se advierte, para acceder al beneficio establecido en el precepto en comento, se requiere: a) Que los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa; b) Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días; d) Que la rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago; y e) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global complementario o adicional.

De estos extremos, el Servicio ha cuestionado la existencia misma de la reinversión, así como que se haya realizado dentro de veinte días de hecho el retiro y que el contribuyente que efectuó la reinversión hubiese informado a la sociedad receptora en el momento en que percibió la inversión.

Cuarto: Que de acuerdo a lo que establece el artículo 200 del Código Tributario, el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar, revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar impuestos, es de tres años, el que se amplía a seis en caso de no presentación de declaraciones de impuestos, estando obligado a ello, y en el caso de declaraciones maliciosamente falsas, ambos extendidos en tres meses si hubiese existido citación y si hubo prórroga, se amplía también por el tiempo de ésta.

Quinto: Que, por lo razonado en los considerandos noveno a trigésimo cuarto del fallo de primer grado ya reproducidos, la sentencia impugnada concluyó en el fundamento trigésimo octavo que el monto que se consigna en el reconocimiento de deuda esgrimido por la recurrente, no fue reinvertido en la sociedad receptora. Para ello se valoró que el documento no consigna la fecha ni la forma de pago; que tampoco hace referencia a las cuotas indicadas por el reclamante; que no señala la forma en que la sociedad receptora puede hacer efectivo el cobro de la supuesta deuda; que los montos registrados en las contabilidades no son coincidentes; que no existen antecedentes que permitan establecer los supuestos pagos de las cuotas, desconociéndose entonces si se produjo el traspaso efectivo de los flujos de dinero; y como tampoco se aportaron los antecedentes contables de la sociedad fuente, no se puede determinar si el pago de las cuotas correspondientes a los años 2008 a 2011 se efectuaron.

De esa manera, sin perjuicio de lo ya prevenido, la sentencia descartó la existencia de la reinversión, producto de una falta o deficiente actividad probatoria del contribuyente.

Sexto: Que en cuanto a los otros dos presupuestos, esto es, que la reinversión se haya consumado dentro de 20 días corridos desde el retiro, y que de ello se diera aviso a la empresa receptora al momento de la percepción de la inversión, la sentencia tampoco los establece como hechos demostrados.

En ese contexto, la sentencia discurre que sin esos extremos, al no incluirse el retiro en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2008, ésta sería falsa, omisión que se cometió maliciosamente, al incumplir el contribuyente con los requisitos legales que habrían permitido que esa reinversión se acogiera el beneficio tratado en la disposición en estudio y, por ende, presentándose el supuesto de una declaración maliciosamente falsa que establece el artículo 200 del Código Tributario procede ampliar el plazo de prescripción a 6 años, de la acción de cobro del Fisco.

Aclarado lo anterior, cabe ahora hacerse cargo de cada uno de los reproches que el recurrente imputa a la sentencia en examen.

Séptimo: Que en lo concerniente a la falsa aplicación del artículo 200 , inciso 2 ° , en relación al artículo 132 inciso 14 ° , ambos del Código Tributario, el recurso acusa que el Servicio de Impuestos Internos no acreditó como le correspondía hacerlo, la intención dolosa o maliciosa del contribuyente, al no incorporar en su declaración de impuestos efectuada el año 2008 como retiradas, unas sumas de dinero que reinvirtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 A N°1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Como se aprecia, el recurrente cuestiona que la sentencia, para configurar el actuar malicioso al que alude el artículo 200 del Código Tributario, que permite ampliar el plazo de prescripción a 6 años, no exija probar al Servicio de Impuestos Internos, la intención o el propósito de eludir con esas declaraciones falsas el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Indica que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente incompletas, pero como no se puede comprobar que tenían la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de prescripción de 3 años.

Sobre este punto, esta Corte ha declarado que el artículo 200 del Código Tributario es una norma de carácter excepcional, y como tal debe ser aplicada restrictivamente. En consecuencia, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones (SCS Rol N° 2828-2010 de 16 de enero de 2013 , Rol N° 2741-2013 de 25 de noviembre de 2013, Rol N° 1619-2014 de 29 de enero de 2015 y Rol N° 25.118-14 de 30 de septiembre de 2015). Igualmente, se ha sentenciado que para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto voluntario del contribuyente, que lo declarado no se ajuste a la verdad (SCS Rol N° 32.330-14 de 3 de diciembre de 2015 y Rol N° 29.689-14 de 7 de diciembre de 2015).

Lo anterior también es el criterio del Director del Servicio de Impuestos Internos, al dictaminar en el punto 3.8 de la Circular N° 73 de 11 de octubre de 2001 que para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.

Pues bien, así entendido el concepto malicioso, el tribunal dio por acreditadas las circunstancias de hecho que permiten configurarlo, afirmando en el basamento trigésimo tercero y trigésimo cuarto que el contribuyente realizó maniobras para disminuir su carga impositiva, por lo que la declaración anual de impuesto a la renta efectuada por el reclamante, correspondiente al año tributario 2008, es maliciosamente falsa.

Octavo: Que en efecto, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente acreditar la existencia de la reinversión en el período señalado, carga que la sentencia tiene por incumplida.

De esa manera, excusándose el reclamante para no declarar los retiros en el hecho de haberlos reinvertido dentro de dicho período y, no siendo ello demostrado, son circunstancias que cabe calificar entonces como una declaración maliciosamente falsa, porque el contribuyente, sabiendo que no cumple los requisitos legales para liberarse de la declaración de dichos ingresos y del pago del correspondiente impuesto, omite efectuarla de manera deliberada.

En otras palabras, si el reclamante afirma haber efectuado el retiro el 21 de diciembre de 2007 y no prueba que efectuó la reinversión el mismo día o dentro de los 20 días siguientes, no resulta posible concluir que el contribuyente al realizar su declaración de impuestos en abril de 2008 podía creer que estaba liberado de incluir los retiros en su declaración, por estar ese monto siendo aplicado a una reinversión.

Que, por consiguiente, la acción ejercida por el Fisco no se encuentra prescrita, al ser el plazo de seis años, conforme al artículo 200 del Código Tributario, y habiéndose efectuado la notificación de la liquidación dentro de ese término, lo ha hecho dentro de plazo, por lo que los jueces del grado al decidir como lo hicieron, no incurrieron en el error de derecho denunciado.

Noveno: Que en lo tocante a la falsa aplicación del artículo 14 letra A N° 1 letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 132 , inciso 14 ° del Código Tributario, el arbitrio afirma que los requisitos exigidos en la norma se encuentran absolutamente cumplidos, no siendo procedente como indica la sentencia recurrida, que se exijan elementos adicionales para efectuar el proceso de reinversión y acogerse al beneficio que otorga. Afirma que la sentencia recurrida vulnera las reglas de lógica, al otorgar valor a situaciones y documentos que no son requisitos de procedencia para ello, apoyando sus conclusiones en dichos generales y abstractos de declaraciones efectuadas por el Servicio, por sobre la documental y testimonial presentada por su parte.

Señala que de haberse valorado por el tribunal los antecedentes del proceso de conformidad a la norma citada, debió resolver que se cumplían los presupuestos del artículo 14 letra A N° 1 letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda el beneficio al cual pueden acceder las reinversiones.

Décimo: Que conforme ya se consignó precedentemente los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, asentaron como presupuesto que en base los antecedentes que obran en el proceso, el monto que se consigna en el reconocimiento de deuda de fojas 55 y 58, no fue reinvertido en la sociedad receptora, agregando en su fundamento cuadragésimo quinto, que conforme a la obligación de información que exige el referido artículo 14 letra A N°1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, no se acompañaron al proceso los respectivos certificados sobre reinversiones, como tampoco consta de ninguna forma que se hubiera producido la comunicación que exige el legislador para entender que es procedente el beneficio contenido en dicha norma, lo que en otras palabras impide asentar su veracidad.

Undécimo: Que considerando el presupuesto fáctico antes reseñado, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez ratificó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la sociedad no acreditó cumplir los requisitos del artículo 14 letra A N°1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta para que proceda el beneficio al cual pueden acceder las reinversiones, para diferir el pago del impuesto.

Duodécimo: Que se advierte que el recurso se construye sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, esto es, afirmar que el reclamante demostró el cumplimiento de los requisitos legales de la reinversión, para poder hacer uso del beneficio tributario objetado.

En tal sentido no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado de las normas reguladoras de la prueba.

Décimo Tercero: Que, a la luz de lo expuesto resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido, pues el recurso cita normas legales sin la debida amalgama de las mismas con los hechos de la causa, en términos tales que permitiera a través de dicha mixtura llegar a concluir que la sentencia fijó los hechos al margen de las disposiciones que regulan la prueba.

En tal sentido útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario el cual establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero."

Del tenor del precepto transcrito fluye con claridad que, por una parte, la carga de prueba es del contribuyente; pero, por otra, la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde a los jueces del fondo, por lo que la voz "suficiente" sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a dichos jueces. No se advierte en la disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato al sentenciador en orden a atribuir el mérito que la parte estime procedente, pues aquellos deberán ser analizados por los jueces a través del proceso propio de valoración que les es privativo, respecto del cual este tribunal carece de atribuciones para cuestionar, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo que precede.

De esta manera resulta que el arbitrio denuncia una supuesta infracción de las leyes reguladoras, cuando en esencia lo que postula es una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca se funda en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba conforme lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no es abordada por el recurso intentado, razón por la cual carece de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto.

Décimo Cuarto: Que en cuanto a la infracción al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario el arbitrio silencia consignar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.

Décimo Quinto: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 494, por el abogado Elías Nehme Carpanetti, en representación de Ivo Depetris Deflorian, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis escrita a fojas 491.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien fue de parecer de eximir al recurrente de dicha carga, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la prevención su autor.

Rol N°38303-16

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Manuel Valderrama R.

No firma la Ministra Sra. Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioReclamación tributariaReinversiónCódigo TributarioReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamo de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalización

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)
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