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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3832-2013

Patagonia Connection S.A. con S.I.I.

Patagonia Connection S.A. reclamó exención de IVA en liquidaciones por transporte de pasajeros aéreo, terrestre y marítimo. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que los servicios constituyen turismo integrado (hospedaje, comidas, traslados) gravado con IVA, no mero transporte exento.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3832-2013
Fecha
29 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 3832-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria, la contribuyente Patagonia Connection S.A. interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones N° 789 a 805 de 25 de noviembre de 1999, por diferencia en el pago del Impuesto al Valor Agregado, derivados del servicio de transporte de pasajeros por vía aérea, terrestre y marítima, por ser dichas actividades accesorias al contrato de hospedaje o bien, actividades turísticas.

A fojas 490, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción del artículo 13 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con los artículos 166 , 168 y 171 del Código de Comercio . Expresa, que el artículo 13 , en su numeral 3, establece ciertas exenciones al Impuesto al Valor Agregado referidas a empresas navieras y sin distinción a empresas aéreas, ferroviarias y de movilización urbana en general, respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. Profundiza este punto, señalando que la exención establece como único requisito que los ingresos provengan del transporte de pasajeros, sin hacer distinción en cuanto a la finalidad del transporte.

Señala que de conformidad al artículo 168 del Código de Comercio, quien asume la obligación de conducir, puede encargar la conducción a un tercero, sin perder la calidad de porteador respecto de quien le ha encargado el transporte, así como también, no necesariamente debe ser el dueño de las embarcaciones utilizadas para cumplir las obligaciones emanadas del contrato de transporte. Indica, asimismo, que el transporte de pasajeros efectuado por la contribuyente se realiza en tres etapas: desde Puerto Montt hasta Balmaceda, que se lleva a cabo en avión; luego, desde Balmaceda a Puerto Puyuhuapi, el que se realiza por vía terrestre o marítima, de acuerdo a las condiciones climáticas; por último, desde Puerto Puyuhuapi hasta la Laguna San Rafael, que se hace vía marítima. Así, señala, se estimó que solo este último tramo estaba afecto a IVA, no cumpliéndose los requisitos del N° 3 del artículo 13 de la Ley de IVA, a diferencia de los dos primeros.

Agrega que el artículo 171 del Código de Comercio no hace distinción alguna en cuanto a finalidad u objetivo que tenga el transporte realizado, haciendo imperativa la norma a toda clase de porteadores. En suma, indica, el tramo de transporte que se realiza vía marítima constituye un contrato de transporte de pasajeros de conformidad a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio, en el cual Patagonia Connectión S.A. es el porteador, encontrándose exentos de IVA los ingresos percibidos por esta actividad. La exención contenida en el artículo 13 N° 3 de la Ley de IVA solamente prevé como requisito que los ingresos provengan del transporte de pasajeros.

Como segundo error de derecho denuncia la infracción de los artículos 1 , 2 N° 1 , 2 y 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios , en relación a los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, y todos ellos en relación con el artículo 13 N° 3 de la Ley de IVA, puesto que el sentenciador, al concluir en el considerando cuarto del fallo impugnado, que la exención no sería aplicable por cuanto el transporte, necesario para dicho objetivo, no es un fin en sí mismo para Patagonia Connection S.A. como si lo es para Patagonia Travelling S.A., y de este modo el transporte queda subsumido en la actividad de esparcimiento o tour turístico propiamente tal que desarrolla la reclamante, y por ende, gravada con IVA, incurre en la vulneración de esas disposiciones, desde que los hechos gravados con el Impuesto a las Ventas y Servicios obedecen a parámetros objetivos, por eso, elementos anexos como las denominaciones que les den las partes a los respectivos contratos o la finalidad de las ventas o servicios prestados, resultan irrelevantes para efectos de la aplicación del impuesto.

Sostiene, en consecuencia, que el hecho generador de los ingresos provenga del ejercicio de alguna de las actividades descritas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se contradice con la aplicación de una exención, ya que para determinar si un hecho se encuentra gravado o no con IVA se debe atender a las normas contenidas en los artículos 1 y 2 N° 1 y 2 de la Ley de IVA y en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, una vez que se ha definido que una venta o servicio se encuentra gravada con IVA, se deberá examinar si se cumplen los requisitos de procedencia para la aplicación de la exención. Entonces, para la aplicación, prevista en el artículo 13 N° 3, lo que importa es determinar si la reclamante realiza transporte de pasajeros o no; la actividad que realiza Patagonia Connection S.A. corresponde objetivamente al transporte de pasajeros, independiente de la finalidad con que se lleve a cabo el transporte, siéndole plenamente aplicable la exención antes dicha, sin que ello implique desconocer la existencia de las demás actividades afectas con arreglo al artículo 2 ° de la Ley de IVA en relación al artículo 20 de la Ley de Renta.

SEGUNDO: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas que se denuncian como infringidas, habría llevado a concluir que los ingresos percibidos por la actividad de transporte marítimo de pasajeros que efectúa Patagonia Connection S.A. se encuentran exentos de IVA, por aplicación del artículo 13 N° 3 del Decreto Ley N° 825, por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo de autos.

TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones Nº 289 a 805, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos de noviembre de 1996; febrero a abril y octubre a diciembre de 1997; de enero a abril de 1998, y de enero a abril de 1999, y por Reintegro IVA de enero y febrero de 1999, producto de haberse percibido por la reclamante ingresos afectos a impuestos por viajes de turismo, que acceden al contrato de alimentación y estadía, declarados como exentos. Estas partidas liquidadas se refieren básicamente a facturaciones exentas de impuesto por ingresos percibidos por viajes en embarcación tipo "catamarán", cuyo itinerario ha sido diseñado exclusivamente para que los pasajeros puedan disfrutar de un recorrido que les permita contemplar las bellezas naturales del paisaje o algunos sitios de interés netamente turísticos, en circunstancias que tales ingresos constituyen un hecho gravado con IVA, y de ninguna manera se encuentran exentos.

En su defensa, el contribuyente señala que se contraviene la calificación jurídica de transporte de pasajeros que tienen los servicios que presta, en cuya virtud le resulta aplicable la exención establecida en el N° 3 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios . Asimismo, que la circunstancia de que el transporte marítimo de pasajeros se pague conjuntamente con lo que es calificado como "paquete turístico", no transforma el contrato de transporte en un servicio gravado, y tampoco es un contrato accesorio al de hospedaje.

Además, expone que la diferencia entre el trasporte de pasajeros y un servicio de turismo ha sido establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 1.530 de 1996, que al responder una consulta de una empresa de transporte de pasajeros por los ríos de la ciudad de Valdivia, se concluye que podría ser considerada empresa de transporte, liberándose del gravamen del Impuesto al Valor Agregado, en la medida en que el servicio remunerado se limite a conducir los pasajeros de un lugar a otro, situación que ocurre con Patagonia Connection S.A., ya que el transporte de pasajeros que realiza califica como contrato de pasaje, en tanto que el viaje o navegación se efectúa fuera del puerto, rada o bahía, siendo irrelevante los fines turísticos que tenga para su calificación.

CUARTO: Que, la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido, como hechos de la causa, que la contribuyente Patagonia Connection S.A. gira en los rubros de Hotelería, servicios que presta a los pasajeros en el Hotel Termas de Puyuhuapi, ubicado en la Undécima Región; transporte de pasajeros, vía aérea, mediante la utilización de líneas aéreas nacionales; vía terrestre, a través de microbuses contratados con terceros, y vía marítima, por medio de una embarcación rápida del tipo Catamarán, denominada Patagonia Express, de propiedad de la sociedad Patagonia Travelling Service S.A., y además presta servicios de Turismo, que consisten específicamente en visitas a los Ventisqueros de la Laguna San Rafael en la Undécima Región.

Asimismo, que por contrato de transporte de fecha 2 de mayo de 1992, entre Patagonia Travelling Service S.A., como "La Prestadora" y Patagonia Connection S.A. como "La Contratante", se convino que Patagonia Travelling Service S.A. se compromete a prestar a Patagonia Connection S.A., servicios de transporte de pasajeros entre las localidades de Puerto Montt, Puyuhuapi, Puerto Chacabuco y Laguna San Rafael, bajo las condiciones indicadas, fijándose una renta por dicho concepto. Del mismo modo, se acuerda entre ellas, que la prestadora se obliga a destinar la nave exclusivamente al traslado de pasajeros que en nóminas especiales le informe la sociedad contratante, es decir, Patagonia Connection S.A., y esta tiene la obligación de hacerse cargo de todos los servicios a bordo, incluyendo íntegramente la alimentación y estadía de los pasajeros. En razón de lo anterior, Patagonia Travelling Service S.A. realiza el servicio de transporte de pasajeros, emitiendo facturas exentas a la sociedad reclamante por dicho servicio. A su vez, aun cuando Patagonia Connection S.A. emite facturas con descripción de los servicios prestados, en los cuales se detallan como exentos los servicios de transporte, su monto representa el costo final para el cliente, donde por traslados, por cuenta de Patagonia Connection S.A., no hay cobro adicional, es decir, los servicios prestados por la reclamante constituyen paquetes de turismo. Por último, ni la reclamante, Patagonia Connection S.A. ni Patagonia Travelling Service S.A. habían declarado como giro el de Transporte Oceánico o de Cabotaje, por lo que no se trata de empresas navieras.

QUINTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.

SEXTO: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

SEPTIMO: Que consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido por errada aplicación los artículos 13 N° 3 del DL N° 825 , de 1974, en relación con los artículos 166 , 168 y 171 del Código de Comercio; así como los artículos 1 ° y 2 ° N° 1 y 2 del DL N° 825 , de 1974 y los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que se encuentra establecido que los ingresos percibidos por la reclamante, dada su calidad de comisionista con oficina establecida, calificada como empresa de esparcimiento, atendido su giro, queda comprendida dentro de las actividades económicas gravadas por el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que todos los servicios remunerados que presta se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en el artículo 8 ° , en concordancia con el N° 2, del artículo 2 ° del DL N° 825 , de 1974 , sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y en el entendido que la precisión de los elementos de relevancia jurídica, que permitirá efectuar la subsunción de los supuestos de hecho en la norma, está constituida por el producto de la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones, por lo que, al precisar los antecedentes o bases aisladas que tienen relevancia en el derecho, para un correcto análisis estos deben ser considerados en su conjunto, no de manera aislada.

Corolario de los anterior es que en la calificación jurídica nos encontramos con una actividad intelectual tendiente a aplicar como lo señala la doctrina el "derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las partes, en cuyo silencio entra a suplirlas" (José Florencio Infante Díaz, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil, páginas 98 y 99). Para Capitánt es "la determinación previa de la naturaleza jurídica de una relación de derecho, con el fin de clasificarla en una de las categorías jurídicas existentes". Sea una actividad previa o esté comprendida en la misma la precisión de la naturaleza jurídica, la calificación jurídica indudablemente lleva a ella. La determinación legal de los hechos, está constituida por la actividad que encierra el establecimiento de todas aquellas circunstancias, condiciones, caracteres, requisitos o elementos que debe reunir un hecho, acto o contrato, encaminados a la producción que un efecto determinado. La determinación de las disposiciones legales aplicables al caso es una labor que resulta como consecuencia de las actividades anteriores, en que se verá la normativa llamada a ser aplicada al litigio, de la que se presume su mayor conocedor es el juez. Los efectos jurídicos que de tales normas derivan para el caso concreto, son las consecuencias en los derechos de las partes que genera la aplicación de las disposiciones legales, los que serán decididos y declarados por el tribunal como la culminación de la actividad jurisdiccional.

De lo relacionado precedentemente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han concordado que la calificación jurídica de los hechos constituye una cuestión de derecho, puesto que es de esta labor de la cual se deducen todas las consecuencias relevantes para el legislador, de forma tal que la determinación de la calidad de "porteador" que alega la reclamante a propósito del servicio que ofrece a sus clientes -contrato de transporte-, a través de un tercero, como señala, Patagonia Travelling Service S. A, queda dentro de la competencia de esta Corte de Casación.

NOVENO: Que, de lo reflexionado precedentemente, resulta menester tener presente, que quedó de manifiesto que la reclamante ofrece servicios turísticos incluyendo en este "paquete", el hospedaje, las comidas y el servicio de transporte, desde Puerto Montt hasta la visita de la Laguna de San Rafael, y un paseo en bote por entre los ventisqueros y hielos milenarios de dicha laguna, sin estipularse algún cobro adicional por concepto de transporte. Es más, la empresa que asume el traslado de los pasajeros es la empresa Patagonia Travelling Service S.A., asumiendo por su parte, la reclamante, Patagonia Connection S.A. todos los servicios a bordo de la embarcación, incluyendo la alimentación y estadía de los mismos.

Del mismo modo, habiendo quedado asentado como un hecho de la causa, que este tribunal de casación no puede revisar, que Patagonia Connection S.A. no es una empresa naviera, y que a la fecha de ocurrencia de los hechos ni Patagonia Connection S.A. ni Patagonia Travelling Service S.A. habían declarado como giro el de Transporte Oceánico o de Cabotaje, ello confirma, que no se trata de empresas de esta clase.

Que, con todo lo ya dicho, resulta claro que las prestaciones del servicio efectuado por la reclamante Patagonia Connection S.A. no constituyen mero traslado de pasajeros, sino que por el contrario, se refieren a servicios de turismo contratados a través de un paquete de turismo determinado, que incluye comidas, hospedajes y traslados, cuyo itinerario se encuentra diseñado para que el pasajero disfrute de un recorrido que le permita contemplar las bellezas naturales del paisaje y de los sitios de interés netamente turísticos, culminando el itinerario ofrecido en el "tour", con la visita a los Ventisqueros de la Laguna San Rafael , en la XI Región, y un paseo en bote por entre los ventisqueros y hielos milenarios de dicha laguna, por esto, este transporte queda subsumido en la actividad de esparcimiento o tour turístico que propiamente desarrolla la reclamante. En estas circunstancias tales ingresos necesariamente constituyen hechos gravados con el IVA, no pudiendo considerarse, por ende, exentos, por no configurarse los requisitos de procedencia establecidos en el numeral 3° del artículo 13 , del DL 825, de 1974.

Abona lo dicho anteriormente, lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2 del Decreto Ley N° 825, que a propósito del término "Servicio" da la siguiente definición, señalando que es "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

DECIMO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 469 por el abogado señor Carlos Martínez Concha, en representación de la contribuyente Patagonia Connection S.A., en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 466.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 3832-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto a las ventas y serviciosTransporte de pasajerosExencionesAgencias de turismo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 13DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)
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