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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3832-2014

Consejo de Defensa del Estado-servicio Impuestos Internos/vergara Riveros Guillermo-valenzuela Basualto Tomas-cabezas Rivas Alain Boris

Se discutía si la prescripción de la acción penal en un delito tributario había operado por paralización del proceso superior a tres años. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SII y confirmó la absolución, validando que la inactividad procesal interrumpió la suspensión de prescripción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3832-2014
Fecha
14 de abril de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

1° Que en lo principal de fojas 1672 la abogada doña María Loreto López Benavides, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de veinte enero de dos mil catorce, escrita a fojas 1671, que confirmó la de primera por la que se absolvió, entre otros, al acusado Tomás Orlando Valenzuela Basualto de los cargos formulados en su contra como autor del delito tributario establecido en el inciso primero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.

2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15 N° 1 , 93 y 96 del Código Penal , 499 y 509 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 97 N° 4 inciso primero y 112 del Código Tributario . Sostiene que la decisión de estimar prescrita la acción penal se sustentó en la paralización por casi cinco años del proceso una vez dictada la resolución de autos para el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, etapa en que el tribunal debe analizar los antecedentes y determinar si es necesario decretar alguna medida para mejor resolver, por lo que el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez.

Hace presente que los hechos imputados al acusado se relacionan con dos publicaciones de resoluciones supuestamente emanadas del Servicio de Impuestos Internos los días 31 de diciembre de 1991 y 05 de febrero de 1992, lo que dio origen a una serie de operaciones tributarias irregulares en los mismos años. Agrega que la única paralización del proceso que permite entender que la prescripción no se ha interrumpido se produce cuando se sobresee la causa, que no es el caso.

Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor.

3° Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez en el motivo décimo octavo establece que con fecha 02 de junio del año 2003 se certifica el vencimiento del término probatorio y se ordena traer los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, paralizándose desde ese instante la prosecución de la causa por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, y en tanto sólo con fecha 25 de junio de 2008 el tribunal ordena que los autos pasen para dictar sentencia. Afirma luego que, conforme con estos hechos, debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido, conforme lo disponen los artículos 95 y 96 del Código Penal.

Agrega más adelante en el mismo razonamiento, que del extracto de filiación del acusado se desprende que no ha cometido crímenes ni simples delitos con posterioridad a los hechos materia de la presente causa, por lo que no ha operado interrupción, y añade que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que el encausado ha abandonado el territorio nacional, por lo que el cómputo no ha sufrido alteraciones y, por el contrario, debe entenderse que no ha ocurrido ello, teniendo consideración el arraigo de pleno derecho que pesa hasta la fecha sobre el sentenciado.

4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan al acusado acaecieron en los años 1991 y 1992; 2) Que el proceso pasó para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal mediante resolución de 02 de junio de 2003; 3) Que la siguiente resolución, autos para fallo, es de 25 de junio de 2008; 4) Que el acusado no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 5) Que el sentenciado no registra salidas del territorio nacional.

En ese escenario, las alegaciones a examinar se relacionan, exclusivamente, con el efecto de la inactividad luego de la resolución de 02 de junio de 2003 respecto de la paralización del proceso a que se refiere el artículo 96 del Código Penal . Este punto ha sido objeto de numerosos recursos conocidos por esta Corte, la que ha decidido los mismos en un solo sentido, asentando una doctrina clara.

En efecto, se ha dicho por esta Corte que con arreglo al artículo 94 del Código Penal, la acción penal prescribe en cinco años para el caso de los simples delitos, plazo que comienza a correr desde el día en que se verificó el hecho punible, lapso que se suspende al iniciarse la persecución penal y que, sin embargo, si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido, conforme prevé el artículo 96 del código punitivo.

También ha señalado esta Corte que ante una paralización material del proceso por un lapso que supera el citado período de tres años, tal detención tiene el efecto previsto por el citado artículo 96, norma que contiene un principio absoluto, simple e inequívoco en orden a que si el pleito se detiene por el lapso de tres años, la prescripción debe continuar como si no se hubiere suspendido, sin indicar los motivos que puedan originar dicha inmovilización ni hacer distinciones ni excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la disposición, no es dable restringir su alcance a las causas que demoran o retardan el litigio según el Código de Procedimiento Penal . Así, se ha aseverado que debe colegirse que cualquier detención del juicio produce la ineficacia de la suspensión de la prescripción de la pretensión punitiva, permitiendo que ella continúe como si no se hubiere interrumpido .

5° Que, en ese contexto, siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte, sólo cabe agregar que ninguna relevancia tiene el momento procesal en que se produce la paralización, por cuanto no caben dudas en torno a que el impulso de oficio del tribunal prima en el procedimiento penal, circunstancia que no ha sido obstáculo para argumentar en torno a la prescripción en el modo ya dicho, más aún cuando, en el caso concreto, no ha operado diligencia alguna de la querellante sino una vez expirado el ya referido plazo de tres años de inactividad.

Por lo anterior, no resulta procedente rever el conflicto jurídico sobre la paralización material del procedimiento penal y su efecto en la contabilización de la prescripción de la acción, sobradamente resuelto, motivo por el que se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 1672 en contra de la sentencia de segunda instancia de veinte enero de dos mil catorce, escrita a fojas 1671.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 3832-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoSentencia absolutoriaSuspensión de la prescripciónImpulso procesal de carga del tribunalRechaza recurso de casación en el fondoDelito tributarioInactividad procesalPrescripción de la acción penalFalsificación de otros instrumentos, certificados y timbresTérmino probatorio vencidoAcción penal previa instancia particularCrímenes y simples delitos contra la fe públicaParalización del proceso

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 499CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO PENAL\tART. 94CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO PENAL\tART. 95
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