Cruz Puga Eugenio / Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 73004-2017: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese a lo que se resolverá.
Al escrito folio N° 74333-2017: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordena dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Antonio Montero Matta, en representación del contribuyente Eugenio Cruz Puga, en contra la sentencia de segunda instancia que confirmó, la de primer grado que rechaza la reclamación tributaria interpuesta contra la liquidación N° 970, de 21 de agosto de 2014, por diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2011.
2° Que en el recurso se denuncia como infringidos en una primera sección lo dispuesto en los artículos 21 , 117 , 123 y 148 del Código Tributario, señala que se invierte la carga de la prueba y se lo obliga a demostrar que no recibió el monto que la autoridad Española informó al Servicio de Impuestos Internos, cuestión que correspondía al ente fiscalizador.
En otro apartado expone que se conculca el artículo 32 inciso 2 ° y 3 ° del Código Tributario, en relación con lo preceptuado en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 19.880, indica que se ha vulnerado el principio de transparencia debido a que le Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditado que el impugnante recibió 37 millones de pesos desde España sin acreditar que realmente recibiera ese monto, pues demostró que efectivamente recibió la suma de 14 millones de pesos.
3° Que en primer término, debe desestimarse una supuesta inversión de la carga probatoria impuesta por los sentenciadores recurridos en perjuicio del contribuyente, pues el artículo 21 del Código Tributario es suficientemente claro cuando prescribe que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto , de modo que es la propia ley la que pone sobre los hombros del contribuyente el peso de acreditar la verdad de sus declaraciones, sin que, por el contrario, radique ninguna carga probatoria en el servicio en este asunto específico, lo cual, por lo demás, era innecesario pues, la lógica y esperable consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal por parte del contribuyente, es que se pueda considerar como no verdadero, o falso si se prefiere, lo declarado por éste. De ese modo, estableciendo el fallo impugnado que el contribuyente no presentó antecedente alguno que demostrara la efectividad de los montos efectivamente percibidos por el recurrente desde una fuente extranjera, la consecuencia procesal no es otra, conforme al citado artículo 21, que estimar como no verdaderos sus asertos.
4° Que entonces, no se advierte que en la aplicación de los artículos 35 inciso 2 ° y 3 ° del Código Tributario y 16 y 17 de la Ley N° 19.880, los jueces recurridos hayan errado de algún modo que pueda ser corregido por medio del arbitrio intentado. Y tan manifiesto es lo anterior, que autoriza para ejercer la facultad del inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 170 contra la sentencia de seis de junio del año en curso, escrita a fojas 140 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 38853-17.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.