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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38871-2026

Espinoza Toloza con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
38871-2026
Fecha
4 de agosto de 2026
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · Omar Astudillo Contreras · Jorge Zepeda Arancibia

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 38.871-2026, sobre procedimiento general de reclamación tributaria, caratulados ¿ESPINOZA TOLOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL TALCA¿, don Ricardo Baltierra O ¿ Kuinghttons, abogado, en representación de la reclamante, don José Exequiel Espinoza Toloza, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el Rol de Ingreso N° 45-2025.

El referido fallo confirmó la sentencia de primer grado, de seis de junio de dos mil veinticinco, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule en los autos RIT GR-07-00017-2023, por la que se rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 19, de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2022, ascendente a $177.952.718, por la omisión de la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz a una empresa relacionada, mediante su aporte a la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada.

Encontrándose en estado, se trajeron los autos en cuenta para examinar la admisibilidad del recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 15 de la Ley N° 19.857 ; 1545 y 1567 del Código Civil; y 2°, N° 1, del Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 25 del Código Tributario.

En cuanto a la primera infracción, sostiene que la sentencia incurre en errónea interpretación del artículo 15 de la Ley N° 19.857, al atribuir carácter taxativo a las causales de término de la empresa individual de responsabilidad limitada, en circunstancias que dicho listado no constituiría un numerus clausus, pudiendo la empresa terminar por otras causales no contempladas en el precepto, entre ellas los actos que su constituyente celebre en virtud de la autonomía de la voluntad. De ello deriva ¿a su juicio¿ la falsa aplicación de los artículos 1545 y 1567 del Código Civil, al negarse valor a la resciliación mediante la cual su representado dejó sin efecto el acto constitutivo de la empresa y el aporte del inmueble, y al restringirse la procedencia de aquélla a los actos jurídicos bilaterales y a las obligaciones pendientes.

En cuanto a la segunda infracción, arguye la vulneración del artículo 2 ° , N° 1 , del Decreto Ley N° 824, por cuanto, dejado sin efecto el acto que sirvió de causa a la liquidación, se estaría gravando una ¿renta¿ inexistente, configurándose un enriquecimiento sin causa del Fisco; y la del artículo 25 del Código Tributario, por prescindirse del carácter provisional de la liquidación de impuestos. Concluye solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación, dejando sin efecto la Liquidación N° 19.

SEGUNDO: Que, para resolver, es preciso consignar que la sentencia impugnada, haciendo suyos los fundamentos del fallo de primera instancia, tuvo en consideración: (i) que la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada importa un acto jurídico unilateral, cuyas causales de término, previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.857, revisten carácter taxativo, según se desprende del tenor imperativo de la voz ¿terminará¿ y de la naturaleza de dicho acto; (ii) que la resciliación contemplada en el artículo 1567 del Código Civil supone una convención entre partes, cualidad que no concurre respecto de quien reviste la calidad de constituyente y empresario, existiendo la debida correspondencia y armonía entre los artículos 1545 y 1567 del mismo cuerpo legal; (iii) que, aun de estimarse procedente la resciliación, ésta no resulta aplicable a los contratos cuyas obligaciones ya se encuentran cumplidas ¿como ocurre en la especie, en que el aporte del inmueble se perfeccionó e inscribió¿, produciendo sólo efectos hacia el futuro y no retroactivos, sin que pueda afectar los derechos de terceros de buena fe, entre ellos el Fisco; y (iv) que el hecho gravado se configuró con el mayor valor obtenido por el contribuyente, en su calidad de persona natural, al enajenar el bien raíz a la inmobiliaria mediante su aporte, conforme al inciso primero, letra b ) , e incisos segundo y tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando desestimada la alegación de enriquecimiento sin causa.

TERCERO: Que, para resolver las objeciones planteadas por el impugnante, es preciso recordar una vez más que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, característica ratificada por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que impone al recurrente la carga de expresar todos y cada uno de los errores de derecho de que adolecería la sentencia impugnada, así como la de señalar el modo en que aquéllos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De ello se sigue que deben denunciarse como infringidas todas las normas jurídicas atinentes a la cuestión debatida y, en especial, aquellas de carácter sustantivo que sirven de sustento a la decisión ¿las llamadas normas decisoria litis¿, pues, de no hacerse así, el tribunal de casación queda impedido de modificar lo resuelto, aun cuando estimare efectivos los demás errores denunciados.

CUARTO: Que, en la especie, la diferencia de Impuesto Global Complementario determinada en la Liquidación N° 19 ¿y confirmada por los jueces del fondo¿ tuvo por fundamento normativo el inciso primero, letra b ) , e incisos segundo y tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precepto que establece el hecho gravado consistente en el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz efectuada por el propietario a una sociedad en que participa, el que se grava con impuestos finales sobre base devengada. Dicha disposición constituye la norma sustantiva o decisoria litis del asunto, por cuanto es aquella en cuya virtud se determinó la obligación tributaria cuyo cobro se reclama.

Sin embargo, del examen del libelo de casación se advierte que la recurrente no ha denunciado como infringido el artículo 17 , N° 8 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, limitándose a invocar el artículo 2 ° , N° 1 , del Decreto Ley N° 824 ¿que se restringe a definir el concepto de ¿renta¿¿ y el artículo 25 del Código Tributario ¿relativo al carácter provisional de las liquidaciones¿, ninguno de los cuales constituye la norma en cuya aplicación descansa la determinación del hecho gravado. Tampoco la referencia a los artículos 1545 y 1567 del Código Civil y 15 de la Ley N° 19.857 suple dicha omisión, pues tales preceptos conciernen a la eficacia civil de la resciliación y a la terminación de la empresa individual de responsabilidad limitada, mas no a la norma tributaria sustantiva que fija el hecho imponible.

En tales condiciones, aun de ser efectivos los errores de derecho que se atribuyen a la sentencia, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable a la recurrente, desde que no se ha alegado vulneración alguna de la norma sustantiva que el Servicio de Impuestos Internos entendió aplicable y que originó la liquidación reclamada, defecto que, por sí solo, conduce al rechazo del arbitrio. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corte ¿entre otras, en las sentencias Rol N° 8.032-2013 y Roles N°s 76.317-2016 y 5.276-2018 ¿, al señalar que el recurso debe efectuar un cuestionamiento concreto de la indebida aplicación ¿o de la falta de aplicación¿ de las normas decisoria litis, de manera tal que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes.

QUINTO: Que, no obstante que lo razonado precedentemente basta para desestimar el recurso, esta Corte se hará igualmente cargo de las infracciones que se atribuyen a los artículos 15 de la Ley N° 19.857 y 1545 y 1567 del Código Civil, para concluir que la sentencia impugnada ha efectuado una correcta interpretación y aplicación de dichos preceptos, no configurándose el error de derecho denunciado.

SEXTO: Que, en cuanto al artículo 15 de la Ley N° 19.857, la sentencia recurrida no incurre en el yerro denunciado al sostener el carácter no retroactivo de las causales de término de la empresa individual de responsabilidad limitada. En efecto, dicho precepto enuncia las causas por las que la empresa ¿terminará¿, esto es, hipótesis que ponen fin a su existencia a partir de la fecha en que la respectiva causal concurre, operando hacia el futuro y no con el efecto retroactivo que es propio de la nulidad. De este modo, con independencia de si el listado del artículo 15 admite o no otras causales de terminación, lo cierto es que ninguna de ellas ¿incluida la voluntad del empresario de la letra a)¿ autoriza a retrotraer los efectos ya producidos por la empresa durante su vigencia, conclusión que se refuerza si se atiende a que la ley ha reglado de forma especial la nulidad de las sociedades en la Ley N° 19.499, aplicable a estas empresas por mandato del artículo 18 de la Ley N° 19.857 . La interpretación de los sentenciadores se ajusta, pues, al sentido y alcance de la norma.

SÉPTIMO: Que, en lo relativo a los artículos 1545 y 1567 del Código Civil, tampoco se configura la falsa aplicación ni la contravención formal que se denuncia. La resciliación o mutuo disenso, contemplada en el artículo 1567 , inciso primero , del Código Civil, se encuentra establecida como un modo de extinguir las obligaciones, que opera mediante una convención en que las partes interesadas consienten en dejarlas sin efecto. Siendo ello así, la sentencia acierta al razonar que dicha institución supone la existencia de obligaciones actualmente pendientes, susceptibles de extinguirse, pues no puede extinguirse aquello que ya se encuentra extinguido por haberse cumplido; y que, tratándose en la especie de un aporte ya perfeccionado mediante la inscripción del inmueble a nombre de la empresa, la enajenación se hallaba consumada al tiempo de la resciliación. De igual forma, no se vulnera el artículo 1545, pues la autonomía de la voluntad que dicha norma consagra no habilita a las partes para alterar, con efecto retroactivo, situaciones jurídicas consolidadas ni, menos aún, para oponer los efectos de su acuerdo a terceros de buena fe ¿como lo es el Fisco¿, cuyos derechos, nacidos del hecho gravado ya devengado, no pueden quedar entregados a la mera voluntad del contribuyente. La conclusión de la sentencia, en orden a que la resciliación produce efectos hacia el futuro y no resulta oponible al Fisco, constituye una recta aplicación de los preceptos invocados.

OCTAVO: Que, por lo demás, la alegación de enriquecimiento sin causa carece de asidero, desde que el hecho gravado no se vincula a las actividades desarrolladas por la empresa individual de responsabilidad limitada, sino al mayor valor obtenido por el contribuyente, persona natural, al enajenar su bien raíz a aquélla, de modo que existe una causa eficiente ¿la renta devengada con ocasión de dicha enajenación¿ que justifica el tributo determinado.

NOVENO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha configurado ninguno de los errores de derecho denunciados, tanto por no haberse invocado como infringida la norma decisoria litis ¿contenida en el artículo 17 , N° 8 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta¿ cuanto porque la sentencia impugnada ha interpretado correctamente los artículos 15 de la Ley N° 19.857 y 1545 y 1567 del Código Civil, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 122 y 145 del Código Tributario y 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante don José Exequiel Espinoza Toloza en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el Rol de Ingreso N° 45-2025.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 38.871-2026.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Omar Astudillo C., Jorge Zepeda A., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.

No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Descriptores

Recurso de derecho estrictoServicio de Impuestos Internos (SII)La sentencia impugnada no incurre en error de derechoRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioNecesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litisEmpresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)Tribunal Tributario y Aduanero (TTA)Enajenación de inmuebleDiferencia de impuesto global complementario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1567 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772LEY 19857\tART. 15CODIGO CIVIL\tART. 1545 (DEL ART. 2)LEY 19857\tART. 18DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)
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