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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3888-2013

Sociedad Comercial y de Servicios Csd LTDA. con S.I.I.

Rechazo de crédito fiscal por facturas consideradas ideológicamente falsas. La Corte Suprema confirmó que el SII correctamente rechazó las liquidaciones por diferencia de IVA, al no probarse que los gastos se efectuaron realmente, más allá de la mera presentación de documentos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3888-2013
Fecha
18 de noviembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3888-2013, la reclamante Sociedad Comercial y de Servicios de Seguridad C.S.D. Limitada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad que rechazó el reclamo de las liquidaciones N° 32 y 33 de 21 de febrero de 2012.

A fojas 141, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en primer término la infracción del artículo 23 N°1 del Decreto Ley N° 825 en relación al artículo 19 del Código Civil . Dicha norma, dice, establece que procede el crédito de las facturas relacionadas con gastos de tipo general vinculados con el giro o actividad del contribuyente y en este caso se rechazan los costos y créditos de las facturas emitidas por la proveedora doña Erika Medina Santis, porque serían ideológicamente falsas, cuestión que no procede, desde que sólo se formula dicha calificación por hechos personales de la emisora de la factura, como es no haber sido ubicada en su domicilio, no concurrir a las citaciones del Servicio de Impuestos Internos y encontrarse observada en los sistemas informáticos del ente fiscalizador.

En lo que respecta al artículo 19 del Código Civil, se dice que el error radica en la errada interpretación del artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825 . Se incurrió en una clara y abierta contravención de la regla de interpretación del precepto legal en comento, según el cual siendo el sentido de la ley claro, no se puede desatender a su tenor literal, y en este caso no obstante lo explícito del sentido de la Ley, se incurrió en ese error jurídico.

Como segundo yerro jurídico acusa la indebida interpretación que se ha efectuado del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, en relación con el artículo 19 del Código Civil, señalando que las facturas se han cuestionado principalmente por situaciones de hecho no contempladas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, como calificarlas de ideológicamente falsas o que no guardar relación con el giro del contribuyente, mientras que el precepto no se refiere a circunstancias fácticas para imputar irregularidad, pues tal calificación debe ser de carácter objetivo, esto es, basarse en deméritos o anomalías del documento mismo, y no en eventuales hechos u omisiones de sus emisores y menos por ser de empresas relacionadas.

En un tercer aparatado denuncia la vulneración de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, preceptos que regulan el gasto por costos de los bienes y servicios necesarios para obtener el ingreso bruto, los que en este caso son rechazados por una supuesta falsedad ideológica de las facturas, porque se asevera, sin fundamento, que las operaciones consignadas en ellas serían ficticias, lo que es ciertamente un error, pues las facturas cuestionadas están timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y cumplen con los requisitos legales, por lo que la imputación carece de sustento legal.

Finalmente como último error de derecho, denuncia una errada interpretación de los artículos 21 del Código Tributario, en relación al artículo 19 del Código Civil, expresando al efecto, que el inciso segundo de aquél establece que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes presentados por los contribuyentes, a menos que estos documentos, libros y antecedentes no sean fidedignos, situación que no se verifica en el caso de autos, puesto que las facturas presentadas no han sido calificadas como no fidedignas, circunstancia que impide prescindir de los documentos presentados en el proceso por el contribuyente, con lo que se ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, pues se pretende invertir el peso de la prueba.

Además, expresa que se incurrió en una clara y abierta contravención de la regla de interpretación del artículo 19 del Código Civil, precepto legal según el cual siendo el sentido de la ley claro, no se puede desatender a su tenor literal, ya que no obstante lo explícito del sentido de la Ley, se desatendió su tenor literal.

Segundo: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario contra las liquidaciones impugnadas.

Tercero: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas son las números 32 y 33, de 21 de febrero de 2012, por concepto de Impuesto al Valor Agregado del mes de julio de 2010 y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011.

Por otra parte, en el reclamo del contribuyente se asevera que las operaciones contenidas en las facturas fueron efectivamente realizadas, y se relacionan con el giro, por lo que no es procedente el rechazo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

Cuarto: Que el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas cuestiona al contribuyente el uso de crédito fiscal de dos facturas emitidas por la proveedora Erika Medina Santis, porque el IVA devengado en las facturas no ha sido declarado por el proveedor y porque éste no ha sido ubicado en su domicilio en reciente fiscalización, porque las facturas presentan un detalle general de las operaciones sin registrar su precio unitario, sin que el proveedor registre gastos asociados a remuneraciones pagadas por posibles trabajos como los que se consignan en las facturas dubitadas y porque la documentación aportada por el contribuyente no desvirtúa lo señalado.

Quinto: Que corresponde consignar que la sentencia fijó como hechos, en lo que interesa a efectos de resolver el recurso, que la sociedad contribuyente no probó que tenía derecho a hacer uso del crédito fiscal, puesto que el contribuyente no desvirtúa las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, es decir, no tomó las medidas de precaución necesarias para cumplir con las disposiciones tributarias, ya que no hay cheques cerrados emitidos a la supuesta proveedora, por el contrario dichos documentos fueron cobrados por doña Alejandra Maribel Jiménez Hernández, secretaria administrativa de la empresa de Seguridad CSD Limitada. Además al calificarse las facturas como ideológicamente falsas, el gasto que reflejan no constituye un desembolso efectivo.

Sexto: Que el fallo recurrido, en lo pertinente, luego de referirse al artículo 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que atendido que las operaciones que contienen las facturas emitidas por doña Erika Medina Santis y, que fueron cuestionadas por no ser fidedignas o irregulares, éstas carecen de mérito probatorio suficiente para acreditar la efectividad de los costos y monto de los mismos.

Séptimo: Que en cuanto al primer error de derecho que se denuncia por el recurso y que dice relación con la errada interpretación que los sentenciadores efectúan del artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825, cabe consignar que dicho precepto dispone que los contribuyentes tienen derecho al crédito recargado en las facturas, siempre que éstos gastos digan relación con la actividad desarrollada por el reclamante.

En el caso de autos se determinó que las operaciones consignadas en las dos facturas cuestionadas no se realizaron, de manera que carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia determinar si éstas se relaciona o no con el giro de la reclamante; esa sola circunstancia habilita a esta Corte para desestimar el primer capítulo de nulidad incoado.

Octavo: Que, como se ha dicho, en el segundo apartado del recurso de casación, se alega la errada interpretación que los sentenciadores habrían dado al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que a su entender no se acreditó la falsedad de las facturas, sino que se señalan circunstancias personales de la proveedora para restar mérito a dichos documentos.

Para resolver si se ha incurrido en el yerro denunciado, conviene señalar que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron material e ideológicamente falsas por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas. Para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de las referidas facturas debió hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, requisitos no satisfechos en este caso. Además y como se consignó en el considerando quinto de este fallo, el cheque fue cobrado por una persona distinta de la proveedora, que trabaja como secretaria para una empresa relacionada con la reclamante; todo lo que impide acoger el recurso.

Noveno: Que el tercer capítulo se relaciona fundamentalmente con los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por haber rechazado la sentencia los gastos consignados en las facturas y que son el fundamento de las liquidaciones reclamadas por la sociedad.

El artículo 31 citado, en lo pertinente, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Décimo: Que en este entendimiento, para que la transgresión denunciada pueda prosperar, deben estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los desembolsos en cuestión de la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos y que se relacionen directamente con el giro de la contribuyente y, por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la ley para determinar la base imponible del impuesto, nada de lo cual acontece, como se indicó en el motivo quinto precedente.

Consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido el citado artículo 31, ni los demás preceptos que menciona el recurrente, pues no se estableció como hecho de la causa que los gastos hechos valer se hayan efectuado realmente.

Undécimo: Que, en relación al quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, el error de derecho se fundamenta, en síntesis, en que la sentencia no consideró la documentación presentada por el contribuyente y que, en su opinión, acredita gastos necesarios para producir renta; sin embargo, esta alegación del recurrente olvida que dentro de los antecedentes que el Servicio de Impuesto Internos se encuentra obligado a considerar al liquidar o reliquidar un impuesto, de acuerdo al inciso 2 ° de esta norma, también se encuentra la contabilidad del contribuyente y sus propias declaraciones. En este contexto, no se divisa infracción de la disposición invocada, desde que la administración ha procedido a liquidar los impuestos reclamados, precisamente sobre la del mérito de la propia declaración del contribuyente y de su contabilidad, la que, como se dijo, hace plena fe en su contra y no puede ser corregida en la forma planteada por el recurrente.

Duodécimo: Que al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas, tampoco se infringen las reglas de interpretación contenidas en el artículo 19 del Código Civil, sin perjuicio de que el recurrente no explica -como es dable exigir en un recurso de derecho estricto como la casación-, de qué manera precisa y concreta se habría producido la infracción de esta norma, limitándose a señalar que se ha desatendido el tenor literal de dicho precepto, lo que desde luego no revela yerro jurídico alguno, falencia que, sumada a los razonamientos contenidos en los motivos precedentes permite determinar el rechazo del presente medio de impugnación.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 767 , 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 119 por el abogado don Arnolfo Composto Canales en representación de Sociedad Comercial y de Servicios de Seguridad CSD Limitada, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 118.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha.

Rol Nº 3888-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Crédito fiscalFacturas ideológicamente falsasImpuesto a las ventas y serviciosLiquidaciones por diferencia de IVAProcedencia de un crédito fiscalReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23
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