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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3893-2008

Tapia Zurita Daniza Mercedes con Tesoreria Regional de Antofagasta

Prescripción de acciones de cobro de impuestos. La Tesorería Regional requirió el pago fuera del plazo de tres años establecido en el Código Tributario, por lo que la acción de cobro había prescrito. Corte Suprema acogió el recurso de casación anulando la sentencia de apelaciones que rechazaba la prescripción.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3893-2008
Fecha
28 de abril de 2010
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil diez.

Vistos:

En estos autos rol Nº3893-08 la contribuyente, Daniza Tapia Zurita, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó la de primera instancia que había acogido la demanda interpuesta, declarando prescrita la deuda tributaria contenida en los formulario 21 folio 100689646, 100689716, 100910682, 100910782 y 100910892, con sus reajustes, intereses, multas y demás recargos, decidiendo en su lugar, rechazar la prescripción extintiva de la acción de cobro de tributos alegada por la actora.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia infringe los artículos 176 y 177 inciso 3 ° en relación con el artículo 201 N°3 del Código Tributario y con los artículos 2492 , 2497 , 2514 , 2515 , 2521 y 2523 del Código Civil, en cuanto regulan la extinción por prescripción de la acción ejecutiva que corresponde ejercitar al Servicio de Tesorerías para cobrar los impuestos girados. Expone que la sentencia impugnada rechazó la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias adeudadas en atención a que en el procedimiento forzoso iniciado para exigir su cobro, no se alegó la excepción de prescripción de los referidos impuestos. Sin embargo, continúa el recurso, los sentenciadores de segundo grado no se refirieron a la cuestión debatida en estos autos, cual era determinar si las acciones que devienen de los impuestos liquidados se encontraban prescritas o no a la época de presentarse el requerimiento judicial por el cual se exige al contribuyente el pago de los impuestos, intereses, multas y demás recargos insolutos.

Sos tiene que los requerimientos judiciales fueron practicados fuera del plazo de tres años contemplado en el Código Tributario . En consecuencia, dichos requerimientos de pago no podían producir el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias de parte del Fisco de Chile, desde que el plazo de prescripción ya había transcurrido;

SEGUNDO: Que al señalar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente indica que, de haberse aplicado correctamente la ley, se habría confirmado lo resuelto por el tribunal de primera instancia que declaró la prescripción de la acción de cobro del Fisco de los impuestos en cuestión;

TERCERO: Que para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que son hechos de la causa los siguientes:

a) Que respecto de los impuestos cuya prescripción extintiva se demandó, se inició el expediente administrativo N° 501/2003, en relación a los folios 100910682, 100910782 y 100910892, cuyos plazos de pago vencieron el 30 de abril de 1995, los dos primeros, y 12 de octubre de 1994, el último.

b) Que en dicho procedimiento especial la demandante fue notificada y requerida de pago el día 20 de mayo del año 2003.

c) Que se generó un segundo expediente administrativo N° 547/2008, en relación a los folios 100689716 y 10068964, cuyos plazos de pago concluyeron los días 12 y 30 de abril del año 2002, respectivamente, y en el cual la Tesorería requirió con fecha 30 de octubre del año 2006.

d) Que no se ha denunciado por el Servicio de Impuestos Internos que no se hubiere presentado la declaración de impuestos o la presentada fuere maliciosamente falsa;

CUARTO: Que en estas condiciones resulta evidente que, a la fecha en que la contribuyente morosa fue notificada y requerida de pago en las mencionadas causas ejecutivas de cobro de impuestos, esto es, al momento en que se hizo efectivo a su respecto el

?requerimiento judicial? que sanciona el N°3 del inciso 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, había transcurrido el plazo de tres años

?aplicable en la especie- necesario para que se configure la prescripción extintiva de la acción alegada por la a ctora;

QUINTO: Que de esta manera forzoso es concluir que la acción de cobro ejercida por el Servicio de Tesorerías en los expedientes administrativos N°501/2003 y 547/2006 ha prescrito, y al no entenderlo así los jueces del fondo, incurrieron en los yerros jurídicos alegados a través de este medio de impugnación, vulneración que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que determina que el presente recurso de casación debe ser acogido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 69, contra la sentencia de treinta de mayo del año dos mil ocho, escrita a fojas 66, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernández.

Rol N° 3893-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Domingo Hernández .

No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Hernández por estar ausente al momento de firmar. Santiago, 28 de abril de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

NotificaciónError de derechoCobro de obligaciones tributariasPrescripción de la acción de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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