Inversiones Financieras e Inmobiliarias Rucue LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación contra liquidación de reintegro por impuesto a la renta año 1999. Se discutió si el SII podía extender el plazo de prescripción conforme al artículo 200 inciso 2 del Código Tributario sin requerir condena penal, siendo confirmado que la presentación maliciosamente falsa de la declaración autorizaba tal extensión.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 187, en representación de la contribuyente Inversiones Financieras e Inmobiliarias Rucue Limitada, se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado, por el cual se rechaza la reclamación contra la liquidación N° 956 de 27 de julio de 2005, por concepto de Reintegro artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , año tributario 1999.
2° Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo erró en la aplicación del artículo 200 del Código Tributario, pues dicho precepto sólo da facultades al servicio para revisar, liquidar y girar en su inciso 1 °, mientras que en el inciso 2 ° sólo lo autoriza para revisar. Agrega que la única hipótesis que habilita para extender los plazos conforme al inciso 2 ° del precepto en comento, es que el contribuyente haya cometido el delito del artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario, cuestión que no ocurriría en el caso de autos, pues el proceso criminal iniciado por presentación de querella del Servicio de Impuestos Internos, se sobreseyó conforme al artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal.
3° Que en primer término, la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, la que establece en su motivo catorce, que la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 1999, de la sociedad INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIAS RUCUE LTDA., fue presentada en forma maliciosamente falsa , presupuesto fáctico suficiente para hacer operativa la extensión del plazo de prescripción que contempla el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, con independencia del curso del proceso criminal iniciado por los mismos hechos. Dicho antecedente fáctico fijado en el fallo, no ha sido atacado en el recurso en examen, pues ninguna de las normas que se denuncian como erróneamente aplicadas, trae como corolario su eliminación o modificación.
4° Que en cuanto a las acotadas facultades que otorgaría el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, parece inconcuso a esta Corte que la revisión a que alude dicho inciso, comprende las tres acciones mencionadas en el inciso precedente, esto es, liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, sin que haya sido necesario su reiteración por parte del legislador para así entenderlo. Tal conclusión no supone extender las facultades del Servicio de Impuestos Internos, sino simplemente valerse del contexto del mismo precepto, para dar sentido a cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, tal como autoriza el artículo 22 del Código Civil.
5° Que tan manifiesto es lo expuesto en los dos motivos anteriores, que autoriza a esta Corte para ejercer la facultad que le concede el inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza de inmediato el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 187.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 3894-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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