Hoffmann Leon Ricardo Otto con S.I.I.
Contribuyente reclamó rechazos de gastos en liquidaciones de impuesto a la renta por defectos formales en boletas y facturas. La Corte Suprema rechazó la casación por entender que la valoración de prueba no constituye vicio de nulidad.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol 10.176-2005 de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago Centro, Rol N° 3897-13 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por Ricardo Hoffmann León en contra de las Liquidaciones N°s 163 a 168, de 17 de febrero de 2005, por sentencia de primera instancia de veintitrés de julio de dos mil doce, escrita a fojas 447 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente; a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de diez de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 476 y siguientes, se confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 20 de abril de 2005 y el 30 de agosto de 2011, respectivamente.
En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 478.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer acápite el recurrente denuncia la infracción a los artículos 31 y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta por errónea aplicación de los requisitos para considerar como gastos necesarios para producir renta, normas que vincula con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y artículos 1702 y 1706 del Código Civil, en relación a lo establecido en los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que para la determinación del impuesto global complementario, los contribuyentes señalados en el numeral 2º del artículo 42, deben regirse, para efectos de deducción de gastos, bajo los mismos parámetros de quienes tributan en primera categoría, razón que conduce a establecer que para efectos de gastos estos debe ser aquellos necesarios para producir la renta, debiendo acreditarse o justificarse ante el Servicio.
Refiere que los sentenciadores incurren en error de derecho al exigir que las boletas o facturas detallen la naturaleza de los servicios prestados, pues se trata de un requisito que no se encuentra contemplado en la ley, sino que se deriva de la Resolución Exenta N° 1414, de 27 de octubre de 1979 y en el artículo 69 del reglamento del impuesto al valor agregado, con lo cual se está exigiendo un requisito no previsto en la ley para considerar el gasto necesario para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, cuestión que no aparece ajustada a la exigencia del artículo 31 de la ley reseñada.
Agrega que el rechazo del gasto, a los efectos de determinar la renta líquida imponible, no puede encontrar su justificación en adolecer los documentos en los que consta de defectos formales, más cuando el Servicio no ha impugnado ni probado que las mencionadas facturas no correspondan a servicios efectivamente prestados, desconociendo completamente los otros medios probatorios aportados y rendidos en el juicio por su parte.
Afirma, en conclusión, que el fallo recurrido, al establecer mayores exigencias que las prescritas por la ley al contribuyente, para considerar los gastos en que incurrió como "necesarios para producir la renta", vulnera el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que en un segundo capítulo de nulidad sustancial plantea la infracción al artículo 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 1702 y 1706 del Código Civil y 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Plantea el recurrente que la primera de las normas señala que será de cargo del contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones, disponiendo, además, que le está prohibido al Servicio prescindir de las declaraciones o antecedentes aportados a menos que éstos no sean fidedignos, razón por la cual se incurre en error de derecho al aplicar el artículo 31 de la Ley de impuesto a la Renta, haciendo aplicables requisitos establecidos para la ley de IVA. De no haberse incurrido en dicho error, debió el Servicio haber arribado a la conclusión de que las boletas y facturas constituían plena prueba al tenor del valor que les otorgaban las normas reguladoras de la evidencia, preceptos que en el caso de autos importa la aplicación de un sistema de valoración de la prueba legal y tasada.
Lo anterior, afirma, determina que en la sentencia se haya restado el mérito probatorio que tienen los documentos -boletas y facturas- alterándose de ese modo el valor de los mismos, lo que queda de manifiesto cuando los sentenciadores afirman: "en consecuencia, impide a este tribunal tener tales boletas como medios de prueba plenos para aceptarlas como gastos necesarios para generar la renta del síndico en los períodos fiscalizados" y agregar, respecto de las facturas "por lo que también estos documentos, al igual que las boletas, carecen de valor como pruebas plenas para aceptar como gastos necesarios para generar la renta".
Agrega, además, que se han contravenido los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, al restarle valor probatorio a una serie de facturas y boletas que debiesen producir plena prueba al no haber sido objetadas conforme a las normas del Código de Enjuiciamiento Civil.
En lo que respecta a la prueba testimonial rendida por su parte expone que se trata de dos testigos hábiles, contestes en los hechos materia de la litis y que dando razón de sus dichos permitían al sentenciador acreditar la veracidad de lo por ellos expuesto; así, la afirmación planteada por el sentenciador, relativa a la falta de veracidad no encuentra fundamento alguno, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Finalmente y precisando que lo que se está cuestionando no es la valoración probatoria que hacen los sentenciadores, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de dos testigos con la características reseñadas, pueden constituir plena prueba cuando no se encuentren desvirtuadas por otra prueba en contrario, que es justamente lo que acaece en el caso de autos.
Tercero: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habrían declarado justificados los gastos en que el contribuyente incurrió a efectos de producir su renta; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 163 a 168, de 17 de febrero de 2005, al contribuyente Ricardo Hoffmann León, Síndico de Quiebras, por Impuesto Global Complementario años tributarios 2002, 2003 y 2004, y Reintegro, períodos mayo de 2002, mayo de 2003 y junio de 2003, originadas por gastos contabilizados que no cumplen con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Renta; ingresos brutos de su actividad sin declarar; y gastos deducidos de ingresos brutos sin documentar, los que no constituyen gastos para el contribuyente.
Quinto: Que la sentencia, para decidir como lo hizo expuso, al ponderar la prueba, que "los documentos acompañados, por si solos, no son suficientes para dar por cumplido el requisito de necesidad del gasto para generar la renta del reclamante, que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta, toda vez que para ello es menester producir mayores medios de prueba que permitan concluir fundadamente, que efectivamente se trató de gastos necesarios, imprescindibles, inevitables y obligatorios en los que se debió incurrir para generar la renta en su actividad de síndico", y agrega, "atendido que los gastos rechazados están sustentados en boletas de honorarios y facturas de servicios extendidas por profesionales y una sociedad de inversiones, cabe hacer presente que la emisión de las boletas de honorarios debe sujetarse a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución exenta N° 1.414, de 27 de octubre de 1978, de la cual, de manera especial, cabe destacar la exigencia establecida en el N° 2, de la parte resolutiva, letra f): "indicar la naturaleza y monto de los honorarios"; exigencia que guarda directa relación con la materia en análisis, toda vez que en las mismas sólo se puso las glosas "honorarios", que es un término genérico que no expresa la naturaleza de los honorarios cobrados, antecedente negativo que, en consecuencia, impide a este tribunal tener tales boletas como medios de prueba plenos para aceptarlas como gastos necesarios para generar la renta del síndico en los períodos fiscalizados".
En cuanto a las facturas, expone "que su emisión debe sujetarse a las instrucciones impartidas en el artículo 69 , del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual dispone: "Las facturas... que están obligadas a emitir las personas señaladas en los artículos 52 y 53, de la le, deberán cumplir, entre otros, con el siguiente requisito: "Detalle de la mercadería o naturaleza del servicio..." Ahora bien, en la especie, en las facturas emitidas por la sociedad Inversiones Valdivia S.A., debió señalarse claramente la naturaleza del o los servicios prestados en cada oportunidad al síndico reclamante, sin embargo, en estas sólo se puso la glosa "por asesoría realizada", que al igual que lo señalado respecto de las boletas, es un término genérico que de ninguna manera expresa la naturaleza de los servicios u honorarios prestados y cobrados a síndico reclamante (sic), por lo que también estos documentos, al igual que las boletas carecen de valor como pruebas plenas para aceptar como gastos necesarios para generar la renta del síndico en los períodos tributarios fiscalizados". (motivo décimo tercero de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda)
Finaliza señalando, respecto de la prueba testimonial, que "los dos testigos están contestes en que la sociedad Inversiones Valdivia S.A. le prestó servicios por asesorías y otros relacionados con las quiebras que llevaba el reclamante, en muchas de las cuales ellos participaron como profesionales contratados al efecto por esta sociedad, sin embargo (...) sus dichos carecen de veracidad para revertir lo obrado en las liquidaciones reclamadas" (considerando décimo cuarto de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).
Sexto: Que en lo pertinente al primer capítulo de nulidad ha de señalarse que el legislador ha reglado de forma detallada el proceso en que se determina la renta líquida imponible, disponiendo en el artículo 31 de la Ley de la Renta: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 °, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".
Séptimo: Que atento lo normado por la Ley de Impuesto a la Renta, el artículo 21 del Código Tributario dispone, en lo pertinente que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
Octavo: Que de las normativas transcritas en los motivos precedentes se desprende la obligación que impone el legislador al contribuyente de probar la existencia, necesidad y obligatoriedad de los gastos en que tuvo que incurrir para producir su renta, pues sólo ellos podrán ser descontados para los efectos de determinar la renta líquida imponible.
Noveno: Que en este contexto el reproche formulado por el recurrente en su primer capítulo no resulta ser efectivo, pues los sentenciadores del grado sólo se han limitado a controlar la justificación de los gastos que en su oportunidad fueran informados como necesarios por el contribuyente, justificación que dada la generalidad de las anotaciones realizadas en las glosas de las boletas y facturas presentadas en la contabilidad impedían realizar la constatación que exige la ley y en este sentido se reprocha el incumplimiento a los reglamentos que regulan la forma en que se extienden tales documentos - Resolución exenta N° 1.414, de 27 de octubre de 1978 y Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios- , reproche que por lo demás resulta ser efectivo y no se traduce en el establecimiento de exigencias no contempladas en la ley, pues dicha reglamentación no impone más obligaciones que la ley, limitándose, como es propio de todo reglamento, a precisar elementos que la ley establece.
Décimo: Que en lo que respecta al segundo capítulo de nulidad, construido sobre la hipótesis de existir una infracción a las reglas reguladoras de la prueba, ha de señalarse, en primer lugar, que el artículo 21 del Código Tributario únicamente puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria, en tanto radica la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la liquidación o reliquidación del Servicio, pues dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación de autos, ni tampoco el valor o prioridad que debe dárseles por el tribunal. En este sentido el recurso hace consistir la infracción al artículo 21 del Código Tributario en cuestiones de valoración que confunde con restar mérito, o privar de todo mérito de convicción a una probanza determinada.
Undécimo: Que de lo dicho con antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de fondo, puede entrar a apreciar la forma como han sido fijados los hechos, al precisar la correcta aplicación de las normas legales pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto: examinar la legalidad en la determinación de los hechos y, por lo mismo, su validez. En consecuencia, la Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos concluye una nueva decisión, sino que únicamente en el fallo de casación establece que aquellos supuestos fácticos fijados erróneamente no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo.
Duodécimo: Que lo sostenido en los dos motivos precedentes adquiere importancia desde que los argumentos sobre los que se construye el segundo capítulo de nulidad sustancial dicen relación con la valoración que hacen los sentenciadores de la prueba rendida, particularmente de la documental y testimonial, prueba de la cual se sostiene en el presente arbitrio, debió haberse llegado a la convicción de la necesariedad de los gastos que constaban en las facturas y boletas acompañadas, cuestión que se encuentra fuera de los márgenes de un recurso como el que se analiza.
Décimo tercero: Que por los fundamentos expresados procede rechazar el recurso, por no concurrir los vicios denunciados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 478, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 476 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller Rol Nº 3897-13
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L. y Haroldo Brito C.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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