Soc Com de Sumisnistros y Tecnologia Sumyt LTDA con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación de contribuyente que impugnaba el rechazo por extemporaneidad de su reclamo tributario contra liquidaciones de 1996, considerando que el fallo anterior de nulidad de derecho público no anulaba los actos de fiscalización y liquidación, sino solo procedimientos posteriores.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil trece Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 806, en representación del contribuyente Suministros y Tecnología Sumyt Ltda. , se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria del fallo de primer grado, que desestimó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 283 a 301 de 30 de abril de 1996.
2° Que, de manera preliminar, explica el recurrente que su reclamo de 26 de julio de 1996 fue rechazado, en un procedimiento que el 4 ° Juzgado Civil de Santiago declaró nulo, de derecho público, ordenando retrotraerlo al estado de dar debido trámite a la reclamación. Pronunciándose nuevamente sobre su reclamo, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos lo rechaza por extemporaneidad.
Sostiene el recurrente que tal decisión violenta el artículo 3 ° del Código Civil, por cuanto conlleva no acatar un fallo judicial; el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República, pues la nulidad de derecho público declarada por el 4 ° Juzgado Civil de Santiago implicaba anular íntegramente los actos administrativos realizados por el Servicio de Impuestos Internos con relación al proceso de fiscalización, liquidación y giro de impuestos; artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 124 del Código Tributario, al desconocer el principio de debido proceso, en atención a que se vio impedido de reclamar oportunamente por entorpecimientos provenientes del propio Servicio de Impuestos Internos; y por último, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al impedirle deducir gastos conforme a la ley.
3° Que, son hechos establecidos en la instancia, que las liquidaciones N° 283 a 301, de 30 de abril de 1996, fueron notificadas por cédula a don Félix Tapia Vega, como representante legal de Sociedad Comercial de Suministros y Tecnología Sumyt Ltda., en el domicilio de Américo Vespucio Norte N° 1052, Las Condes, con fecha 30 de abril de 1996. Consta igualmente que el reclamo contra dichas liquidaciones se presentó con fecha 26 de julio de 1996, es decir, vencido el término que concede el artículo 124 del Código Tributario para interponer reclamos.
Por otra parte, la sentencia Rol C-10365-2004, del 4 ° Juzgado Civil de Santiago, de 26 de julio de 2007, que rola a fs. 685, declara en el punto II de su parte resolutiva, lo siguiente: Que, como consecuencia de lo anterior es nulo lo sustanciado ante y por los jefes del Departamento Jurídico de la misma Dirección Regional Srs. Juan Buratovic Ulloa y Luciano Jerez Hevia , mientras en el punto III siguiente, declara; Que al mismo tiempo los autos Tributarios rol 1450-1996 han de retrotraerse al estado de dar debido trámite a la reclamación interpuesta contra la liquidación y giros correspondientes al cobro administrativo de las liquidaciones números 283 al 301 de fecha 30 de abril de 1996, ante el Juez Tributario que corresponda según la ley .
4° Que así las cosas, ninguna infracción observa esta Corte en lo resuelto por los sentenciadores de la instancia, desde que dieron estricto cumplimiento a lo mandatado por el 4 ° Juzgado Civil de Santiago en su fallo, el cual fija con claridad en el punto II de su parte resolutiva el alcance que tiene la nulidad de derecho público que previamente, en el punto I, había declarado respecto de la resolución exenta N° 3316 de 10 de junio de 1994, esto es, lo sustanciado ante y por los Jefes del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, sin que de parte alguna de dicha resolución pueda colegirse que tal nulidad se extiende a los actos administrativos anteriores de fiscalización, liquidación y giro de impuestos, como postula el recurrente, a los cuales la sentencia aludida no atribuye ningún vicio o defecto.
Concordante con lo anterior, el punto III de lo resolutivo ya transcrito, expresamente ordena dar debido trámite a la reclamación interpuesta ante el Juez Tributario que corresponda según la ley , dejando en evidencia que lo que debe cautelarse, para dar cumplimiento al fallo, es que el nuevo pronunciamiento que se emita sobre la reclamación en cuestión, sea favorable o desfavorable para el contribuyente, provenga ahora del Juez que corresponde de acuerdo a la ley. De esa manera, acatada la sentencia, al pronunciarse en primera instancia de este proceso el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, éste conserva todas sus facultades y potestades para pronunciarse sobre el reclamo deducido según el mérito de los antecedentes, sea ello favorable o desfavorable para el contribuyente disconforme.
Huelga explicar que, si el reclamante pretendía que la nulidad de derecho público dictaminada por el 4 ° Juzgado Civil, comprendiera actos administrativos anteriores al procedimiento de reclamación, incluyendo la notificación de las liquidaciones reclamadas, ello debió advertirse y perseguirse también ante dicho Juzgado, cuestión que no ocurrió en la especie, pues, como se lee en lo expositivo del fallo mencionado, en dicha oportunidad se pidió exactamente lo mismo que en la parte resolutiva se acoge, de manera que no es factible pretender ahora atribuirle a esa sentencia efectos y alcances distintos, desentendiéndose de la inequívoca decisión de dicho órgano jurisdiccional, a riesgo de caer en los mismos vicios que el recurrente aquí denuncia.
5° Que aun más, la petición principal del recurso, esto es, invalidar la sentencia recurrida y dictar el correspondiente fallo de reemplazo, resolviendo que se acoge la reclamación tributaria de autos, es en tal modo desafortunada, al apartarse totalmente de la normativa del caso, que no hace sino reafirmar lo que se decidirá más adelante.
6° Que así las cosas, en vista de lo dicho en el basamento 3° at supra, la resolución impugnada de fs. 800 bis, confirmatoria de aquella de primera instancia que declara la extemporaneidad del reclamo que da origen a estos autos, da cuidadosa y rigurosa aplicación al derecho vigente y, por el contrario, el recurso en examen se construye sobre presupuestos aparentes al atribuir al fallo judicial ya tantas veces citado, alcances diversos a los que éste expresamente declara.
Tan patente es todo lo anterior, que autoriza a esta Corte para declarar desde ya que este medio de impugnación no podrá prosperar, al adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 inciso 2 ° del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 806.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 3909-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.