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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3911-2013

Herrera Alamos Claudio con S.I.I.

Se rechazó casación deducida por contribuyente contra liquidaciones de impuesto a la renta por venta de inmueble. La Corte confirmó que operaba presunción de habitualidad por venta dentro de un año de la compra, y que prescripción no había operado pues notificación se realizó dentro del plazo legal extendido.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3911-2013
Fecha
30 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos ingreso 10.853-09 seguidos ante la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago Oriente, Rol N° 3911-13 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo interpuesto por el contribuyente, Claudio Herrera Álamos, abogado, en contra de las liquidaciones N° 133 y 134, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de junio de dos mil once, escrita a fojas 132 y siguientes, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión impugnada a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de tres de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 166 a 169, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que mediante el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, 17 de la Ley de Impuesto a la Renta , 170 del Código de Procedimiento Civil y 200 del Código Tributario.

Explica el recurrente que los sentenciadores del grado han contravenido las normas referidas en el párrafo precedente al negar lugar a la apelación, confirmando la decisión del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, manteniendo con ello una obligación tributaria carente de asidero y fundamento legal (sic).

Refiere, el recurso, que la infracción a la norma constitucional citada se produce desde que no se le ha permitido a su parte ejercer su derecho a defensa, situación que se produce con ocasión de no haberse analizado toda la prueba rendida en autos, a lo cual se adiciona el hecho de haber considerado las declaraciones de los testigos como de oídas, y "descalificar" la declaración jurada que hiciera un testigo al no estar ella evacuada con las solemnidades de una testimonial.

En relación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos plantea que su vulneración se produce tanto porque la sentencia impugnada no realiza el más mínimo razonamiento respecto de la prueba rendida por su parte, cuanto porque le otorga pleno valor a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos; misma alegación que la infracción al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Argumentando sobre la infracción al artículo 17 N° 8 letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta, luego de transcribir la norma, afirma que "siendo ésta la regla general", resulta aplicable "pues no es una empresa ni tributa en Primera Categoría", por lo que son absolutamente improcedentes los giros que se han formulado".

Finaliza, el arbitrio, señalando que la sentencia que se impugna yerra en la aplicación del artículo 200 del Código Tributario desde que las liquidaciones y giros fueron anulados por resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente con fecha 29 de septiembre de 2010, lo que se traduce en que es con fecha 23 de noviembre de 2010 (sic) cuando se formula nuevamente el giro de impuestos, y a esa fecha habían transcurrido más de 8 años desde que el presunto tributo se hizo exigible, circunstancia que importaba haber acogido la prescripción alegada.

Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo expresa que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian, cometidos en el dictamen de primer grado y que el de segundo hace suyos, se habría revocado la sentencia de primer grado y, en consecuencia, acogido el reclamo.

Tercero: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los sentenciadores de la instancia dieron por establecidos como hechos de la causa que el contribuyente adquirió con fecha 10 de octubre de 2001 un inmueble en la suma de $355.016.420, lo enajenó el 26 de noviembre de 2001 en la suma de $566.203.751, sin declarar la utilidad obtenida, la cual ascendió a $210.690.308. (motivo quinto de la sentencia recurrida)

Cuarto: Que conforme a tales supuestos de hecho los jueces de la instancia estimaron, que el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone en su inciso tercero que se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso, y agregaron que la referida norma señala que en todos los demás casos se presumirá habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año (motivo 7° de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).

Agregan los sentenciadores que de "conformidad a lo dispuesto en los artículos 675 y 686 del Código Civil, ha de tenerse por hecho de la causa que don Claudio Enrique Herrera Álamos, adquirió el inmueble en Octubre de 2001, vendiéndolo en Noviembre del mismo año, por lo que concurre en el caso sub lite la presunción simplemente legal del inciso tercero del artículo 18 de la Ley de Rentas, siendo de cargo del reclamante desvirtuar la referida presunción de habitualidad en la venta de inmuebles" (fundamento quinto), para en el considerando siguiente concluir que "la prueba rendida no desvirtuó la presunción en cuestión, de momento que su testigos no reúnen las condiciones de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, para constituir prueba suficiente, por lo que no cabe sino confirmar la sentencia en alzada".

Quinto: Que al rechazar la excepción de prescripción, planteada en subsidio del recurso de apelación, los sentenciadores del grado concluyeron "que no cabe sino rechazar la excepción de prescripción por cuanto el plazo de la acción del Servicio de Impuestos Internos, vencía el 30 de Julio de 2005, dado que los tres años, se vieron aumentados en tres meses por haber sido el reclamante objeto de citación con fecha 14 de marzo de 2005, de este modo las liquidaciones que fueron notificadas el 29 de junio de 2005, se encuentran dentro de plazo".

Sexto: Que como quedara establecido en el fundamento primero de la presente sentencia, el recurrente da por infringidos los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica .

Séptimo: Que, en lo que se refiere a la transgresión al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y normativa internacional alegada por el recurrente, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales de carácter procesal que, como sucede en la especie, tutelan la corrección del procedimiento, la bilateralidad de la audiencia, la producción de prueba, y la forma de las sentencias, entre otras; de manera que ante tal carácter de la norma constitucional de que se trata no es posible fundamentar una solicitud de nulidad.

Octavo: Que la alegación referida a la vulneración al artículo 17 N° 8 letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta, habrá de ser desestimada, toda vez que ha quedado como un hecho establecido en la causa y por tanto inalterable, que entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien raíz transcurrió menos de un año, circunstancia que hace operar la presunción de habitualidad del inciso tercero del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, presunción que como se señaló en el fundamento cuarto, no fue desvirtuada, devengándose, en consecuencia, los impuestos a la renta establecidos en las liquidaciones cuya impugnación fue rechazada.

Noveno: Que el yerro denunciado por el recurrente en la aplicación del artículo 200 del Código Tributario habrá de ser igualmente desestimado, pues el plazo de prescripción de 3 años que tenía el Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias de impuestos de Primera Categoría y de Global Complementario del año tributario 2002, que vencía el 30 de abril de 2005, se extendió por 3 meses a consecuencia de la citación de que fue objeto el contribuyente, por lo que la notificación realizada el 29 de junio de 2005 lo fue dentro del plazo legal, tal como lo decidieron acertadamente los jueces del fondo Décimo: Que por lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 170 contra la sentencia de tres de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 166 a 169.

Se previene que el Ministro señor Juica no comparte el motivo Sexto, puesto que en su concepto el recurso de casación en el fondo no se encuentra limitado con respecto de normas de carácter constitucional, ya que éstas conforman igualmente el concepto de ley, sin perjuicio de estimar, como lo señala el fallo, que las omisiones y defectos  denunciados en este recurso no guardan relación con la finalidad que le asigna el ordenamiento jurídico.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 3911-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L. y Haroldo Brito C.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

PrescripciónCompraventaHabitualidadCódigo TributarioReclamo tributarioMayor valor obtenido en la enajenaciónBien inmuebleCómputo del plazo de prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 18 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)
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