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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 39231-2026

Empresas Tecsa SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
39231-2026
Fecha
4 de agosto de 2026
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · Omar Astudillo Contreras · Jorge Zepeda Arancibia

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 39.231-2026 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación tributaria, caratulados ¿Empresas Tecsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos ¿, RIT GR-18-00174-2017, RUC N° 17-9-0001151-2, la parte reclamante, EMPRESAS TECSA S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de junio de dos mil veintiséis, Rol Corte N° 263-2026, que confirmó, con costas del recurso, la de primera instancia de diez de abril de dos mil veintiséis, pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Por esta última se acogió parcialmente el reclamo interpuesto por Empresas Tecsa S.A. en contra de las Liquidaciones N°s 455, 456, 457 y 458, practicadas con fecha 17 de julio de 2017 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se dejó sin efecto la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario contenida en las Liquidaciones N°s 456 y 458, rechazándose el reclamo en todo lo demás.

Encontrándose en estado, se trajeron los autos en cuenta para examinar la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte reclamante.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el primer capítulo de su recurso de casación en el fondo, la reclamante denuncia la infracción de los artículos 29 al 33, en especial los N°s 1 y 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 6 , 7 y 19 N°20 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 ° de la Ley N°18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 19 del D.F.L. N°7, de 1980.

Sostiene, en síntesis, que acreditó suficientemente en autos ¿mediante prueba documental no objetada¿ la contratación de préstamos con su matriz Salfa Ingeniería y Construcción S.A. (ICSA), su monto, fecha y tasa de interés, así como el destino de los fondos al financiamiento de las sociedades operativas en que participa, de modo que los intereses contabilizados en la cuenta ¿Gastos Financieros por Reestructuración¿ N°4230000108 constituirían un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 , inciso primero y N°1 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que dicha norma no exige una correlación causal estricta entre el gasto y un ingreso efectivo del mismo ejercicio, bastando la aptitud del desembolso para generar rentas gravadas, por lo que los sentenciadores, al exigir tal correlación, habrían impuesto un requisito no previsto por el legislador, con la consiguiente infracción de las normas constitucionales y legales sobre juridicidad y reserva legal en materia tributaria.

SEGUNDO: Que, en el segundo capítulo de nulidad sustancial, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698 , inciso 2 ° , y 1702 del Código Civil, y de los artículos 341 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la prueba documental que acompañó para acreditar las partidas objetadas ¿balances, mayores contables, escritura de reconocimiento de deuda, comprobantes contables, cartolas bancarias y facturas¿ no fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que, tratándose de instrumentos privados, operó a su respecto el reconocimiento tácito previsto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, adquirieron el valor probatorio de instrumento público conforme al artículo 1702 del Código Civil . De este modo, los sentenciadores, al no otorgar a dichos antecedentes el mérito de plena prueba y rechazar el reclamo pese a encontrarse ¿a su juicio¿ acreditadas las partidas, habrían vulnerado las citadas reglas sobre los medios y el valor de la prueba.

TERCERO: Que la recurrente finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo tributario en todas sus partes, dejando sin efecto las Liquidaciones N°s 455, 456, 457 y 458, con costas.

CUARTO: Que, para la acertada resolución del recurso, conviene tener presente los siguientes antecedentes de la causa:

1.- Que la reclamante, sociedad cuyo giro principal es la inversión en diversas sociedades, declaró para el Año Tributario 2015 (Formulario 22 folio N°244169915) una pérdida tributaria de $1.350.577.673 y solicitó la devolución de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $229.598.204; y para el Año Tributario 2016 (Formulario 22 folio N°246316416) una pérdida tributaria de $1.209.223.220 y una devolución por concepto de PPUA de $205.567.947.

2.- Que, previa Citación N°1 de 10 de enero de 2017, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos practicó, con fecha 17 de julio de 2017, las Liquidaciones N°s 455, 456, 457 y 458, fundadas en que la contribuyente no acreditó tres partidas: a) la devolución por concepto de PPUA de los Años Tributarios 2015 y 2016; b) la cuenta de gastos denominada ¿Gastos Financieros por Reestructuración ¿ N°4230000108 de los Años Tributarios 2015 y 2016; y c) el ajuste (agregado) en la Renta Líquida Imponible por corrección monetaria de las inversiones de los Años Tributarios 2015 y 2016. En consecuencia, se determinó un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el reintegro del artículo 97 de la misma ley respecto de las devoluciones liberadas, con reajustes, intereses y multas.

3.- Que, denegada la Revisión de la Actuación Fiscalizadora mediante Resolución Exenta N°83.782, de 2 de octubre de 2017, la contribuyente dedujo el reclamo tributario correspondiente, el que fue acogido parcialmente por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana sólo en cuanto dejó sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario contenida en las Liquidaciones N°s 456 y 458, rechazándolo en todo lo demás; decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

QUINTO: Que, para rechazar el reclamo en lo relativo a las partidas cuestionadas, los sentenciadores del grado ¿cuyo fallo hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmarlo¿ tuvieron por establecido, apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que gobiernan el procedimiento (artículo 132 del Código Tributario), lo siguiente:

a) En cuanto a la partida ¿Intereses por Gastos de Reestructuración¿, que los antecedentes aportados sólo permitieron tener por acreditada la recepción de flujos de dinero desde ICSA en favor de la reclamante por $8.750.000.000 desde el mes de diciembre del año 2012, y no la cuantía mayor invocada; que no resultaba procedente calcular intereses desde el 1° de enero de 2012 respecto de fondos recibidos en diciembre de ese año; que el reconocimiento de deuda resultó insuficiente, impreciso y poco grave para acreditar la correcta determinación de los intereses; y que la entrega de flujos a sociedades relacionadas no permitió establecer a qué título fueron entregados dichos flujos ni de qué forma contribuían a la generación de rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría . Concluyó, en consecuencia, que la reclamante no logró acreditar que dichos intereses fueran necesarios ni que generaran rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría (motivos 14° a 18°).

b) En cuanto a la partida ¿Corrección Monetaria de Inversiones¿, que las escrituras acompañadas sólo daban cuenta de la valorización financiera de las sociedades y no del costo de adquisición de las inversiones, y que la actora no acompañó el auxiliar tributario de inversiones que permitiera establecer su costo tributario y la correcta determinación de la corrección monetaria, por lo que no acreditó la deducción efectuada (motivos 19° a 22°).

c) En cuanto a la partida ¿PPUA¿, que los antecedentes aportados no permitieron tener por acreditado el saldo inicial de utilidades correspondiente al año 2008 (Año Tributario 2009), toda vez que el certificado de dividendos emitido por Empresa Constructora Tecsa S.A. no fue acompañado del Formulario 22 respectivo de dicha sociedad, de modo de acreditar que el crédito por Impuesto de Primera Categoría asignado a la actora fue efectivamente enterado en arcas fiscales, por lo que no logró acreditar los créditos cuya devolución solicitó (motivos 23° a 26°).

Esto es, los jueces del fondo, ponderando la prueba rendida conforme a la sana crítica, tuvieron por no acreditadas la necesidad del gasto por intereses, la deducción por corrección monetaria de las inversiones y los créditos que sustentaban la devolución del PPUA.

SEXTO: Que, las circunstancias reseñadas en el motivo precedente constituyen hechos de la causa, establecidos por los jueces del fondo en el ejercicio de las facultades que les son privativas, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que en su determinación se hubieren vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Tratándose de un procedimiento de reclamación tributaria, es el propio Código Tributario, en su artículo 132, el que establece que la prueba será apreciada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. De ello se sigue que las leyes reguladoras de la prueba cuya infracción es susceptible de ser revisada por la vía de la casación en el fondo son, precisamente, las que gobiernan ese sistema de valoración, sin que en este régimen exista prueba a la que la ley asigne un valor tasado y obligatorio que el sentenciador deba forzosamente respetar.

SÉPTIMO: Que, sin embargo, la recurrente no ha denunciado como infringidas las leyes reguladoras de la prueba propias de este procedimiento, esto es, las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 132 del Código Tributario, ni ha explicado de qué modo la ponderación efectuada por los jueces del fondo habría contravenido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. En efecto, las normas que invoca en el segundo capítulo de su arbitrio ¿artículos 1698 , inciso 2 °, que se limita a enumerar los medios de prueba, y 1702 del Código Civil, y 341 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil¿ corresponden al sistema de prueba legal o tasada, ajeno al que rige el procedimiento de que se trata, razón por la cual su pretendida infracción no resulta idónea para alterar los hechos asentados. A lo anterior se agrega que, bajo el régimen de la sana crítica, el reconocimiento tácito de un instrumento privado no impone al juez atribuirle un determinado mérito probatorio, sino que lo habilita para ponderarlo junto con los demás antecedentes del proceso, como precisamente se hizo en la especie.

OCTAVO: Que, en tales condiciones, no habiéndose denunciado la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que rigen en este procedimiento, los hechos establecidos por los jueces del fondo devienen inamovibles para esta Corte. Y como quiera que los errores de derecho denunciados en el primer capítulo del recurso ¿referidos a la infracción de los artículos 29 al 33 y , en especial , del artículo 31 , N°s 1 y 3 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de las normas constitucionales y legales que se dicen relacionadas¿ se construyen sobre una premisa fáctica diversa de la asentada en la sentencia, cual es que la reclamante habría acreditado la efectividad, necesidad y destino del gasto por intereses, la procedencia de la deducción por corrección monetaria de las inversiones y los créditos que sustentan la devolución del PPUA, resulta que dichos capítulos se erigen contra los hechos de la causa, en circunstancias que éstos, según lo razonado, establecen precisamente lo contrario.

NOVENO: Que, en consecuencia, no habiéndose configurado ninguno de los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, Empresas Tecsa S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de junio de dos mil veintiséis, en los autos Rol Corte N° 263-2026.

Al escrito folio 4: al otrosí, estese a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 39.231-2026.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Omar Astudillo C., Jorge Zepeda A., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.

No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoPrincipios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzadosReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesFacultad privativa de los jueces de la instanciaPrueba legal tasadaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Disconformidad con la valoración de la pruebaApreciación de la prueba conforme a la sana críticaAusencia de infracción a las leyes reguladoras de la pruebaJueces del grado son soberanos para apreciar probanzasAusencia de vulneración a reglas de la sana crítica

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)
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