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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3934-2012

William Chain Beher con S.I.I.

Contribuyente cuestionó liquidación de impuesto global complementario por fondos no justificados en inversiones 2007-2008. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que no se acreditó origen de fondos conforme a ley, desestimando argumentos sobre prescripción y valor probatorio de documentos aportados.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3934-2012
Fecha
8 de mayo de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3934-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente William Chain Beher, se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 259, por Impuesto Global Complementario, al no justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones realizadas el año tributario 2008 .

A fojas 73 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término la infracción de los artículos 136 y 200 del Código Tributario, señalando al respecto que los fondos utilizados para realizar las inversiones cuestionadas los obtuvo mediante el cobro de un cheque del Banco Santander, por la suma de $70.000.000 con fecha 20 de diciembre de 2005, y que la citación fue hecha el 3 de febrero de 2011; de esta forma y por aplicación del artículo 200 del Código Tributario, ha transcurrido en exceso el plazo de tres años desde la fecha en que el reclamante percibe los valores con que efectúa las inversiones. Por otra parte, es el propio artículo 136 del mismo cuerpo legal el que faculta expresamente al Director Regional para disponer la anulación de los rubros que en una liquidación reclamada se hubieren efectuado fuera de los plazos de prescripción, como se verifica en este caso, pues se demostró que el dinero con que se toman los fondos mutuos en el año 2007 se percibió en el año 2005, es decir, la citación y posterior liquidación se encuentran fuera de los rangos permitidos por ley.

Segundo: Que, como segundo yerro, denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil; expresa que acompañó fotocopia autorizada del finiquito de indemnización cancelada por Aseguradora Magallanes a la sociedad TOK y Cia. Ltda. por el pago del siniestro sufrido a causa de un incendio que destruye su único local, -una juguetería en la que trabajó toda su vida-, agrega que luego de recibir la indemnización señalada, la depositó en la cuenta corriente de la sociedad, agrega que a los pocos días efectúa el retiro por la suma de $70.000.000 millones de pesos, mediante el cobro de un cheque cuya copia se acompañó tanto en primera como en segunda instancia, con lo que se acreditó fehacientemente de donde se obtuvo el dinero para realizar las inversiones, de esta manera y por aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dichos documentos constituyen plena prueba, pues se demostró que el cheque fue girado por el propio reclamante, estando al reverso de dicho instrumento su firma y porque en el documento no se borran las palabras a la orden o al portador.

Indica, además, que en la parte de atrás del cheque se lee con claridad Tomo DAP es decir que con el dinero cobrado se toma un depósito a plazo, de esta forma, el error se verifica al no otorgar el valor probatorio que correspondía a los instrumentos aportados al proceso. Finalmente expresa que el contribuyente era dueño y único administrador de la sociedad TOK.

Tercero Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos practicó en contra del contribuyente la Liquidación N° 259 de 13 de julio de 2011, por concepto de Impuesto Global Complementario, en la que cuestiona el origen de los fondos usados para realizar las inversiones efectuadas por el reclamante William Chain Beher, durante el año comercial 2007, lo que implicó que éstas se vieron reflejadas en el año tributario 2008. Las inversiones dubitadas corresponden a Fondos Mutuos, el primero de ellos tomado con fecha seis de julio de dos mil siete por la suma de $5.459.618 y el segundo el día diecinueve de septiembre del mismo año, por un monto de $72.231.784.

Cuarto: Que, con respecto al primer error de derecho denunciado, éste dice relación con que la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita, tomando en consideración que los fondos con que realiza las inversiones en el año 2007, fueron percibidos en el año 2005. Tal aseveración ha de ser desestimada, en primer término, porque como ha quedado claramente establecido, la fiscalización de la que fue objeto el reclamante es por el año tributario 2008, por lo que no corresponde tomar como fecha para determinar la posible existencia de la excepción alegada, el año comercial 2005. En segundo término, ha de tenerse en consideración que la liquidación reclamada fue precedida por la citación N° 182300183, de fecha 3 de febrero de 2011, de esta manera y conforme a lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de tres años con que se cuenta para revisar las deficiencias en las declaraciones se aumenta por el término de tres meses desde que el contribuyente es citado de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal . Así, conforme a lo expresado, la liquidación se realizó dentro del plazo de tres años con que cuenta el ente fiscalizador.

Quinto: Que, en cuanto la denunciada falta de aplicación de los artículos denominados leyes reguladoras de la prueba, necesario resulta consignar que del examen del libelo se advierte que éste sólo se ocupa de cuestionar el no haberse otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental aportada por el contribuyente, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que plantea en su reclamo y con la cual pretende exonerarse de las diferencias de impuestos determinadas por el organismo fiscalizador. Lo anterior significa que se ha formulado una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso y no de vulneración de genuinas normas reguladoras, revisión que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar, de modo que este motivo de nulidad carece de sustento jurídico.

Sexto: Que, finalmente, ha de consignarse que el recurso no se extendió a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, a las que establecen la improcedencia de las diferencias de impuestos que fueron determinadas mediante la liquidación reclamada y que dicen relación con que no se acreditaron conforme prescriben los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta los ingresos y rentas percibidos por el contribuyente, deficiencia que no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse sólo a la cuestión planteada por las partes, porque de otro modo este recurso permitiría que la Corte actuara más allá del agravio. Esta falencia del recurso, por sí sola, basta para rechazar la nulidad.

Séptimo: Que conforme a estas reflexiones, cabe colegir que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Duque González, en representación de William Chain Beher en lo principal de la presentación de fojas 59, contra la sentencia de diez de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 58.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 3934-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto global complementarioJustificación de inversionesReclamo tributarioPrescripción acción fiscalizadora

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 136 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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