SOC. Industrial Textil Formosa LTDA. con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
Prescripción de acción de cobro del Fisco por impuestos: se discutió si el plazo se suspendía por interponer reclamo tributario válidamente. La Corte anuló la sentencia de apelaciones que declaró prescritas las obligaciones, ordenando nuevo pronunciamiento.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.
V I S T O S:
En estos autos rol 387-08 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 3934-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente sociedad Industrial Textil Formosa Ltda., en contra de las liquidaciones N° 386 y 387, de 11 de mayo de 2005, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil doce, se tuvo por rechazado el reclamo en virtud de lo que prescribe el artículo 135 del Código Tributario.
Apelada esa sentencia por la sociedad reclamante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, a fojas 832, la revocó, declarando que las obligaciones contenidas en la totalidad de las liquidaciones así como la acción de cobro del Fisco de Chile de los impuestos, recargos, multas, reajustes e intereses que en ellas se consignan se encuentran prescritas.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 892.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según expresa el recurso, la sentencia habría infringido los artículos 24 , 124 , 125 , 200 y 201 del Código Tributario, desconociendo que la interposición del reclamo tiene un efecto suspensivo de la prescripción, por lo que, consecuencialmente, el fallo dejó de aplicar los artículos 29 y 31 del DL 824 y artículos 8 letra d ) , 14 , 16 , 20 y 76 del DL 825.
Explica que en los autos se dedujo reclamo el 22 de julio de 2005. El 28 de agosto de 2008 la Corte de Apelaciones de San Miguel invalidó todo lo obrado reponiendo la causa al estado de que el juez competente dé la debida tramitación al reclamo, lo que aconteció el 16 de octubre de 2008.
Plantea que la reclamación fue interpuesta en tiempo y forma -cuestión que asienta el fallo- y no fue alcanzada por la nulidad declarada, de manera que interpretando las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción tributaria, sólo cabía sostener que el reclamo del contribuyente tuvo la aptitud de suspender el curso de la prescripción. Sin embargo, incurriendo en error de derecho la sentencia resuelve que, además, es menester que el reclamo esté válidamente proveído por el Director Regional del Servicio, en circunstancias que se trata de un requisito no contemplado en la ley, por lo que se infringió el tenor literal del artículo 24 inciso 2 ° del Código Tributario y no se dio aplicación al inciso final del artículo 201 del mismo texto, normas que establecen que en el caso de autos la prescripción extintiva de la acción tributaria estaba suspendida.
Adicionalmente plantea que la sentencia aplicó erróneamente los plazos de prescripción contenidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, dada la suspensión que había operado a consecuencia de la interposición válida del reclamo.
Por otra parte expone que el fallo yerra al aplicar una sanción o forma de ineficacia de actos jurídicos propia de los actos administrativos a otros de naturaleza incuestionablemente jurisdiccional, sin que exista norma alguna que permita proceder de esta manera, así el decaimiento que según la sentencia ha operado respecto del procedimiento de reclamo, sólo procede en los procedimientos administrativos.
Finaliza señalando que con motivo de estas infracciones se dejaron de aplicar los artículos 29 y 31 del DL 824 y artículos 8 letra d ) , 14 , 16 , 20 y 76 del DL 825, disposiciones que habrían conducido al tribunal de alzada a rechazar el reclamo.
SEGUNDO: Que la cuestión jurídica propuesta es la siguiente: si el tiempo que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio corrió a favor del contribuyente para el efecto del plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, tesis que la sentencia impugnada acepta, para cuyo efecto razona que la suspensión de la prescripción exige que el reclamo tributario sea admitido a tramitación, pues sólo con ese pronunciamiento se adquiere certeza del cabal cumplimiento de las exigencias legales para su admisión.
TERCERO: Que una adecuada decisión del asunto hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Con fecha 22 de julio de 2005, Bing-Huang Wu Shu, en representación de Sociedad Industrial Textil Formosa Ltda., interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las liquidaciones N° 386 y 387, de 11 de mayo de 2005.
2.- Por sentencia de 28 de agosto de 2008, pronunciada en la causa Rol ingreso Corte N° 279-2008, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel invalidó el fallo de primer grado y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de que el juez competente dé la debida tramitación al proceso.
3.- El 29 de octubre de 2008, se proveyó la presentación de fecha 22 de julio de 2005, correspondiente a la reclamación deducida por el contribuyente ya señalado.
CUARTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de San Miguel resolvió que estaba prescrita la acción de cobro del Fisco, por todas las liquidaciones reclamadas, pues entre la presentación del reclamo y la resolución que lo acogió a tramitación habían transcurrido más de tres años, produciéndose un decaimiento del procedimiento, cuyo criterio rector, para darlo por concurrente, sostiene que ha de estarse a los plazos que el Código Tributario contempla para situaciones que puedan asimilarse y que son los plazos de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código citado.
QUINTO: Que cabe analizar si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión impugnada.
Para este efecto útil resulta establecer de modo previo el real alcance que debe darse a la reclamación que presenta el contribuyente frente a las liquidaciones que le son notificadas por el Servicio de Impuestos Internos.
El artículo 201 del Código Tributario dispone: "En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos." Y agrega luego: "Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria."
A su turno el artículo 200 del Código Tributario señala en lo pertinente: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago."
Finalmente el artículo 24 del Código Tributario expresa: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3 ° del artículo 124 ° . Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero . Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación."
Interpretar una ley es determinar razonadamente su correcto sentido y alcance, es decir precisar los fundamentos que justifican la decisión entregando motivos plausibles.
Una interpretación armónica y sistemática de las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción tributaria, conduce a concluir que para que el reclamo del contribuyente en contra de una liquidación que le ha sido practicada tenga la aptitud de suspender la prescripción, basta interponerlo en tiempo y forma, cumpliendo con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, el que no contiene exigencia adicional alguna como la dictación de alguna resolución judicial que se pronuncie sobre el mismo por lo que no siendo un hecho discutido que el reclamo del contribuyente fue presentado en tiempo y forma, sólo cabe concluir que su presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción. (S.C.S. Rol Nro . 2990-11, de 18 de octubre de 2012; Rol Nro . 4499-12, de 22 de abril de 2013).
Luego, la afirmación del fallo que se revisa en torno a que la resolución que da curso a la reclamación admitiéndola a tramitación produce el efecto descrito en el artículo 24 del Código Tributario, puesto que con ello se adquiere la certeza cabal del cumplimiento de las exigencias legales, deviene en un razonamiento errado en cuanto a determinar la naturaleza de la reclamación del contribuyente como acto que suspende la prescripción, sólo desde que es válidamente proveído, ya que tal requisito no aparece en disposición legal alguna.
SEXTO: Que conforme a lo dicho, la idea desarrollada por el fallo que se impugna, en torno a que existiría un decaimiento del procedimiento por haber transcurrido más de tres años entre la fecha de presentación de la reclamación y su proveído, generando así su extinción y pérdida de eficacia, fijando como criterio rector el simple transcurso del tiempo señalado, resulta errado, toda vez que cambia el sentido que debe darse a los artículos 200 y 201 del Código Tributario que invoca por analogía.
En efecto, la sentencia cuestionada aplica la prescripción extintiva de la acción del Fisco sobre la base de la consideración antes indicada acerca del transcurso del tiempo, sin considerar como debió hacerlo que dicho plazo se encontraba suspendido, según ya se dejó establecido. Por último, los artículos 200 y 201 del Código Tributario no prevén decaimiento de procedimiento alguno y menos la participación de la judicatura en él.
SÉPTIMO: Que, entonces, y tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se acepta al margen del tenor claro de los preceptos legales aludidos y armónicamente interpretados, que la prescripción extintiva ha concurrido respecto de todas y cada una de las reclamaciones de autos.
OCTAVO: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que permitieron la devolución solicitada, al estimar justificada la procedencia de la prescripción extintiva de la acción del Fisco de Chile.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el Abogado Procurador Fiscal de San Miguel don Antonio Navarro Vergara, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 846, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 832, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:
1° Que la resolución que motiva el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, por el Servicio de Impuestos Internos, es aquella de catorce de mayo último, escrita a fojas 832 y siguientes, que dispuso "se revoca la sentencia en alzada de fecha 23 de marzo de 2012 que rechazó el reclamo del contribuyente de fecha 22 de mayo de 2005 y se declara que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por el recurrente a fojas 794 respecto de las liquidaciones 386 y 387, reclamadas en estos autos, las cuales se dejan sin efecto, por cuanto se ha producido el decaimiento del procedimiento seguido ante el mencionado Servicio y se ha extinguido por prescripción la acción correspondiente"; y se denuncian como errores de derecho la infracción de los artículos 24 , 124 , 125 , 200 y 201 del Código Tributario , artículos 29 del D.L. 824 , de 1974 , y artículos 8 letra d ), 14, 16, 20 y 76 del D.L. 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado, precisamente porque se acogió el incidente que el reclamante formuló en segunda instancia a fojas 794. De la lectura de su parte petitoria se advierte que se solicita que se "invalide la sentencia impugnada, procediendo a dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente sobre la cuestión materia del juicio que ha sido objeto del presente recurso, la correspondiente sentencia de remplazo que confirme en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario" (sic);
2° Que, del examen del expediente, se aprecia que la reclamación se sometió al procedimiento regulado en el inciso 2 ° del artículo 135 del Código Tributario, en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley N° 20.332, en cuyo caso el informe a que alude, y que, según se señala en forma expresa, debe ser "relativo a la reclamación", tiene la virtud de reemplazar la sentencia de primer grado. Así lo decidió explícitamente esta Corte con fecha 29 de abril de 1999 y 24 de diciembre de 2010 en los autos número de 1681-1998 y 8162-20, respectivamente;
3° Que, en ese contexto, resulta incuestionable que el citado informe no puede contener una relación meramente formal de los escritos principales del expediente como de los incidentes que el reclamante planteó durante el curso del procedimiento, sino que debe pronunciarse sobre la reclamación propiamente tal, esto es, acerca de sus fundamentos.
Los argumentos que, a juicio de la disidente, corroboran dicha conclusión lo constituyen la circunstancia que la voz "informar", según el Diccionario de la Lengua Española, significa " completar una persona u organismo un documento con un informe de su competencia" o "dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita, en asunto de su respectiva competencia", e "informe" "acción y efecto de informar o dictaminar", y que el inciso 2 del artículo 135 del Código Tributario señala que "deberá (el informe relativo a la reclamación) ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia";
4° Que la atenta lectura del informe evacuado por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rola de fojas 753 a 773, se aprecia que sólo contiene una relación de carácter formal de todos los escritos y actuaciones que conforman el expediente y de los incidentes formulados durante su larga tramitación, entre ellos, los generados por la pérdida de la documentación que el contribuyente acompañó en su oportunidad; razón por la que no puede ser calificado como el informe a que alude la norma citada en el motivo anterior o la actuación que reemplaza la sentencia de primer grado, y respecto del cual tanto el tribunal de alzada como esta Corte, en el evento que acoja un recurso de casación en el fondo, debe discurrir, reflexionar, considerar al pronunciarse al tenor de los recursos que las partes deduzcan;
5° Que, en consecuencia, a juicio de la disidente, el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, por el Servicio de Impuestos Internos, no puede prosperar y debe ser rechazado, porque, por los motivos anotados, no está en condiciones de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en los términos solicitados por el recurrente, pues en primera instancia, como se señaló, no se dictó ninguna sentencia definitiva ni se evacuó informe alguno que haga las veces de sentencia o que tenga la virtud de reemplazarla, expresión, esta última, utilizada por esta Corte en los autos ya individualizados.
Acordada después de desestimada la indicación previa de la ministra señora Chevesich en orden a anular de oficio todo lo obrado en autos, a partir de la foja 753, a fin de que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 135 del Código Tributario, en orden a que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos evacue el informe relativo a la reclamación en los términos señalados en su voto; hecho, se eleve el expediente a la Corte de Apelaciones de San Miguel a fin que una sala integrada por ministros no inhabilitados emita pronunciamiento respecto del incidente formulado en segunda instancia y, en su caso, sobre la reclamación propiamente tal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Bates, y el voto redactado por su autora.
Rol N° 3934-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Alfredo Prieto B.
No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.