Acb Ingenieria y Servicios LTDA / SII Direccion Regional Santiago Oriente
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Cristián Gamboa Guzmán en representación de ACB INGENIERÍA Y SERVICIOS LIMITADA, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de abril del presente año, que revocó la de primer grado pronunciada por el Señor Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana con fecha 30 de septiembre de 2019, en aquella parte que acogió parcialmente el reclamo tributario interpuesto por ACB en contra de la Liquidación N° 115000001105 de fecha 16 de diciembre de 2013 (en adelante también la Liquidación ), por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se pretendía determinar diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su causal de nulidad formal en aquella del artículo 768 número 3 del Código de Procedimiento Civil . Arguyendo que, el vicio o defecto ocurre porque si bien en la vista de la causa y en el acuerdo concurrieron los tres Ministros que integraron la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, dicha sentencia fue pronunciada solamente por dos de ellos.
TERCERO: Que, es relevante indicar que la causal invocada por el recurrente es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa .
CUARTO: Que, la parte pretende invalidar la sentencia porque uno de los magistrados de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, no firmó el acuerdo, aun cuando concurrió a la vista de la causa.
A este respecto, reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Casación ha entendido que lo que se exige en la causal es que todos los jueces se presenten a la vista de la causa (Revista de Derecho y Jurisprudencia , Tomo 152 ° , sección 1 ° , pág. 65.) y de ello se colige que lo que exige la causal es que no concurran jueces al fallo cuando no hayan estado presentes en la referida vista, cuestión que no ocurre, en atención a que doña Lidia Poza Matus, concurrió a la vista y al acuerdo del fallo, y no firma por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.
QUINTO: Que, en virtud de lo antes razonado y concluido, el presente recurso de nulidad formal no puede ser admitido a tramitación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que el recurrente de casación denuncia que, en el fallo cuestionado, se incurre en:
a) Errónea aplicación e interpretación del artículo 11 inciso 2 ° , del artículo 13 inciso 2 ° y del artículo 41 inciso 4 ° , todos de la ley n° 19.880 , en relación al artículo 19 inciso 1º del Código Civil, lo que afectó el derecho de defensa de su representada, pues no sabía exactamente qué es lo que debía acreditar ante el tribunal de primera instancia.
b) Errónea aplicación del artículo 132 incisos 13 ° y 14 ° del Código Tributario, en relación al artículo 21 del Código Tributario y al artículo 1698 del Código Civil, todo ello en correlación a los artículos 2 ° n° 1 , 29 , 31 inciso 1º e inciso 3º N° 6 inciso 1 ° de la Ley sobre impuesto a la Renta y al artículo 36 bis del Código Tributario, en concordancia a los artículos 93 , 95 y 97, todos de la Ley sobre impuesto a la Renta, arguyendo que el error de derecho se genera debido a que los jueces del fondo violan la ley relativa al modo de sopesar y valorar las pruebas del juicio, particularmente en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, respecto de la prueba documental acompañada legalmente en primera instancia.
SEPTIMO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a los hechos y a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pues no logró acreditar suficientemente las diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768 , 769 , 772 , 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Cristián Gamboa Guzmán en representación de ACB INGENIERÍA Y SERVICIOS LIMITADA y en contra de la sentencia de veinte de abril del presente año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 39.561-2021
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Descriptores
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