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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3958-2015

Etelvina Inostroza Candia con S.I.I. DIREC. Regional Concepción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3958-2015
Fecha
21 de marzo de 2016
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3958-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra las Liquidaciones N° 129 y 130 de 17 de julio de 2013, que establecieron diferencias por impuestos de primera categoría y global complementario originadas por la falta de justificación de ciertas inversiones, el contribuyente, persona natural Etelvina de las Mercedes Inostroza Candia, empresaria transportista que declara renta bajo la modalidad de renta presunta, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revoca la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que había acogido parcialmente el reclamo, rechazándolo en todas sus partes.

A fojas 271 se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que por el presente recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo impugnado se extendió en su decisión a puntos que no habían sido expresamente sometidos a juicio por las partes incurriendo en vicio de ultra petita en su variante de extra petita. Explica que dedujo acción de prescripción y, en subsidio, reclamación tributaria contra las liquidaciones materia de autos y el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado respectivo solicitó el rechazo de la acción de prescripción como de la reclamación sin aludir a la existencia de inadmisibilidad probatoria que pesaba contra el reclamante ni pidió de manera expresa la exclusión de documentos al tenor de lo establecido en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, por lo que al decidir el fallo en la forma en que lo hizo se extralimitó en su decisión afectando el principio de congruencia al no tratarse de un asunto sometido a conocimiento del juzgador. Añade que era carga del servicio pedir expresamente la sanción de exclusión probatoria al no operar de pleno derecho y ser de aplicación restrictiva al ser una sanción a la mala fe que debe ser objeto de prueba.

Solicita se invalide el fallo y en sentencia de reemplazo que se dicte, se confirme la de primera instancia en la parte que acoge su reclamación y en la parte adversa al recurrente acoja la adhesión a la apelación formulada por ella y tenga por justificadas todas las inversiones objetadas.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad amparado en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

TERCERO: Que, entonces, en los términos planteados, el recurso de casación en la forma deberá ser rechazado, ya que su formulación desatiende que en la especie lo discutido dice relación -en lo que interesa- con la justificación de inversiones o, dicho en otros términos, el demostrar el origen de los fondos con los que la contribuyente realizó ciertas inversiones y, en función de aquello, el razonamiento del tribunal de segundo grado fue que en su concepto tal justificación no existió ni siquiera en parte al no existir prueba idónea en tal sentido, aspecto que evidentemente forma parte esencial de lo debatido.

A mayor abundamiento, el fundamento en que descansa la causal de nulidad formal no tiene vínculo alguno con lo resuelto sino más bien con el motivo que tuvo en vista el juzgador de segundo grado para revocar la decisión de acoger en parte el reclamo, al estimar que la prueba rendida por la reclamante estaba alcanzada por la limitación probatoria prevista en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, reproche que por su naturaleza no puede buscar cabida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que apunta exclusivamente a lo decisorio de la Litis y no a los fundamentos de tal resolución.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que por este recurso se denuncia en un único capítulo, la vulneración al artículo 132 inciso décimo, undécimo y duodécimo del Código Tributario, normas que consagran el principio de libertad probatoria en materia de procedimientos de reclamación tributaria, y excepcionalmente la inadmisibilidad probatoria, la cual debe ser declarada en la sentencia por el juez tributario, disposiciones que estima vulneradas en el motivo cuarto del fallo impugnado, toda vez que sostiene que la prueba acompañada tanto en primera como segunda instancia para justificar las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, resultaba irrelevante dado que no justificó, como era de su cargo, haber estado imposibilitado de acompañarla en la oportunidad en que le fue requerida en forma detallada por el Servicio en la citación que le notificara.

Agrega que en la citación que se le cursó no le solicitaron específicamente las cartolas de fondos mutuos que acompañó en primera instancia que acreditan el origen de los fondos usados en las inversiones impugnadas y lo mismo ocurre con las cartolas de cuenta corriente de los años 2008 y 2009 acompañadas en segunda instancia. Además, señala que tales cartolas no las tenía en su poder al momento de la citación y, por último, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación no alegó la inadmisibilidad de prueba -sólo lo hizo en su apelación- por lo que no fue un hecho debatido en primera instancia razón que le impidió acreditar la imposibilidad de acompañarlos a la citación En su concepto, la sentencia de segunda instancia razona contra el debido proceso al desatender la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos tiene el carácter de parte en la causa y, consecuencialmente, tiene obligaciones y cargas procesales que cumplir, por lo que se afecta el derecho a defensa del contribuyente.

QUINTO: Que al explicar la manera en que se produjo la infracción, se indica que si se hubiesen aplicado correctamente las normas vulneradas se habría considerado la prueba rendida por su parte y se hubiera confirmado la sentencia de primer grado en lo favorable y acogido adhesión a la apelación deducida por ella dando por acreditada en su totalidad el origen de los fondos utilizados en las inversiones objeto de censura por el órgano fiscalizador, por lo que solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que confirme la de primera instancia en la parte que acoge su reclamación y acoja la adhesión a la apelación formulada por ella ordenando al Servicio de Impuestos Internos invalidar y dejar sin efecto las Liquidaciones Nº 129 y 130.

SEXTO: Que tal como expresa el considerando octavo del fallo de primer grado al cual refiere el motivo tercero párrafo final de la sentencia impugnada, la normativa que dirime la controversia -en lo que interesa- son los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, DL. 824 de 1974, puesto que el primer precepto luego de establecer la presunción que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, señala en su inciso segundo que "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente" . Por su parte, la segunda norma señala que "Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.

La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 ."

SÉPTIMO: Que, según aparece de lo precedentemente expuesto, los jueces recurridos revocan la sentencia de primer grado sosteniendo que correspondía al reclamante acreditar el origen de los fondos mediante contabilidad fidedigna, subentendiendo que se trata de una contribuyente que tributa en renta presunta, esto es, bajo una presunción de derecho como empresaria transportista.

OCTAVO: Que precisado lo anterior, es necesario destacar que no cabe duda alguna que las normas decisorias de la litis son los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la cual el recurso no desarrolla infracción alguna. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de señalar de manera determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51), evidenciando el examen del libelo el incumplimiento de los requisitos mencionados, tal situación autoriza su rechazo.

NOVENO: Que en armonía con lo expuesto en el motivo anterior, debe tenerse en consideración que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

A partir de lo señalado resulta clara la necesidad que el recurrente, a través de la denuncia de las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de las normas decisorias que resultaban imprescindibles para decidir el fondo del asunto. Asimismo, lo anterior permite concluir que se considera que tales preceptos omitidos, que tienen la calidad de decisorios de la litis, han sido correctamente aplicados al desechar la reclamación, y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores que denuncia, tendría que declarar que esas infracciones no influyen en lo dispositivo de la sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Rubén Badilla Núñez, en representación de Etelvina Inostroza Candia, en lo principal y primer otrosí de fojas 238, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 236 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry.

Rol Nº 3958-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los abogados integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sra. Leonor Etcheberry C.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Extra petitaLey de impuesto a la rentaError de derechoUltra petitaNorma decisoria litisServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioLiquidaciónReclamo tributarioAcción de prescripciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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