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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3959-2017

S.I.I. XVII Direccion Regional Valdivia con SOC. de Ingenieria, Mantencion y Reparacion Industrial Limitada.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3959-2017
Fecha
26 de julio de 2018
Corte de origen
C.A. de Valdivia
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos rol 3.959-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general para la aplicación de sanciones, la contribuyente la Sociedad de Ingeniería, Mantención y Reparación Industrial Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado, que acogió la denuncia formulada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la Región de los Lagos por las infracciones previstas en el artículos 97 N° 4 incisos 2º y 3º del Código Tributario y por las que le impuso una multa de $10.658.620.

Por decreto de fojas 208 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente denuncia la infracción formal al inciso 5º del artículo 200 del Código Tributario, acusa, también la errada interpretación del artículo 126 N° 1 del Código Tributario y finalmente la contravención formal de los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Expone el recurrente que el inciso 5º del artículo 200 del Código Tributario establece un plazo de prescripción, de las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescriben en el plazo de 3 años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, norma que adquiere importancia desde que el abultamiento de gastos declarados ocurrió el año comercial 2011, tributario 2012, por lo cual se debía declarar en el mes de abril de 2012, momento desde el que ha de contabilizarse el plazo del artículo reseñado.

Afirma el recurrente que no resulta aplicable en la especie ningún tipo de aumento de plazos de prescripción o plazos extraordinarios, ya que aquellos operan sólo respecto de la determinación de impuesto y no de las infracciones tributarias, agregando que la prescripción de las infracciones tributarias no se suspende ni se interrumpe en caso alguno, al menos en la hipótesis del artículo 201 del Código Tributario.

Refiere que, a su juicio, no se aplica en la especie la hipótesis del artículo 96 del Código Penal que supone la realización de un nuevo crimen o simple delito, y es así pues respecto de su parte no se dirigió procedimiento alguno en su contra, en el período 2012 y 2013, tampoco incurrió en ilícito alguno, circunstancias por las que concluye que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita.

En relación a la errada interpretación del artículo 126 N° 1 del Código Tributario plantea que la presentación de la declaración rectificatoria de 25 de agosto de 2014, que no innovó en absoluto en cuanto a la declaración de gastos y costos original, la que es de 24 de abril de 2012, no constituye una nueva declaración, sino que sólo una rectificación, situación que justamente recoge la norma invocada al señalar que una declaración de impuestos sólo puede ser modificada a través de otra, la cual se denomina rectificatoria y que deber ser íntegra respecto de la declaración.

Afirma que su parte corrigió la declaración del año 2012, mas no la rectificó, con lo cual yerra en la aplicación del artículo 126 N° 1 del Código Tributario.

Finalmente y en lo que respecta a la contravención formal de los artículos 19 y 20 del Código Civil denunciada en el recurso de nulidad sustancial, el recurrente se limita a transcribir las normas referidas.

Señala que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que de no haberse incurrido en los mismos se debió haber acogido su alegación de prescripción y en consecuencia desestimar la denuncia formulada y la multa impuesta, que es lo que solicita se declare en la sentencia de reemplazo.

Segundo: Que, son hechos no controvertidos, a la luz de lo propuesto por el recurrente, por así haberlos declarado el fallo, los siguientes:

a) Que la contribuyente en su declaración anual de renta año 2012 abultó gastos derivados de facturas cuyo origen fue declarado inverosímil (motivo vigésimo tercero de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).

b) Que el contribuyente contabilizó y declaró el Año Tributario 2013 facturas referidas en la grafía precedente (motivo vigésimo cuarto de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).

c) Que el contribuyente hizo uso malicioso de facturas falsas (motivo vigésimo quinto de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).

d) Que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $21.317.240 A partir de esos hechos, razona la sentencia, que se encuentra acreditado que el contribuyente abultó gastos para la determinación del impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, alcanzando el perjuicio fiscal la suma de $21.317.240 (párrafo tercero del motivo vigésimo sexto de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda) y agrega "Que en cuanto a la prescripción de la acción de cobro de las multas, respecto de las infracciones cometidas en la declaración anual de renta del año 2012, por el abultamiento de gastos derivados de facturas falsas, estos sentenciadores concuerdan con el criterio adoptado por el Tribunal a quo, en orden que al haberse mantenido dichos gastos en la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente el 25 de agosto de 2013, aparece que dichos gastos fueron contabilizados y declarados maliciosamente en ambos períodos, y considerando que el acta denuncia fue notificada con fecha 26 de abril de 2016, se concluye que la acción fue notificada dentro del período ordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario".

Y finaliza afirmando que "En nada altera lo antes reflexionado, el hecho que las cifras de gastos consignadas en la declaración rectificatoria -2013- sean las mismas consignadas en la declaración rectificada -2012-, pues precisamente al haber confirmado el monto de los gastos, se configura el ilícito del artículo 97 N°4 , inciso primero , del Código Tributario en el periodo tributario anual 2013, razón por la que en este capítulo el recurso será también desechado" (fundamento décimo de la sentencia de segundo grado).

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Cuarto: Que de lo expuesto se advierte que la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculado a la declaración de gastos justificados en facturas declaradas falsas, cuestión que importa determinar en qué momento se inicia la contabilización del plazo contemplado en el artículo 200 del Código Tributario.

Quinto: Que en lo concerniente al yerro denunciado, esto es, la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, es pertinente establecer que dicha norma trata del plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes.

De acuerdo con este precepto existen dos plazos para computar la prescripción: uno que constituye la regla general previsto en su inciso 1° y que es de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y otro, de carácter excepcional, a que alude el inciso 2 °, que se extiende por seis años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.

Sexto: Que de lo expuesto en el motivo precedente se desprende que el plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que detenta el Servicio de Impuestos Internos ha de contabilizarse desde que se hizo exigible el impuesto, hecho que ocurre, en el caso de autos, en el mes de abril de 2013, por lo cual cuando el Jefe del Departamento Jurídico XVII Dirección Regional emite el Reservado DJR N° 2, que contiene el acta de denuncia respecto de la recurrente, al Juez Tributario y Aduanero de Los Ríos, y que es el acto administrativo que constituye el ejercicio de fiscalización propiamente tal, lo hace dentro del lapso que contempla la ley.

Aún más, en el caso de autos lo determinado en el acto de fiscalización es el abultamiento de costos basados en facturas declaradas falsas, hecho que en caso alguno fue controvertido por el contribuyente, y que a la luz de lo referido en el párrafo segundo del motivo precedente genera que el plazo de prescripción se extienda a su máximo, esto es, 6 años.

En efecto, el utilizar facturas falsas en la contabilidad, con el objeto de aumentar indebidamente los gastos y a consecuencia de ello disminuir la base imponible del impuesto de primera categoría, constituye una acción maliciosa, calificación esta última que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que no es elemento del tipo penal, sino que es parte del orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar y fiscalizar impuestos como ha ocurrido en autos.

Por lo expuesto y no habiéndose verificado el yerro denunciado, el recurso ha de ser desechado en lo referente al cómputo de la prescripción.

Séptimo: Que, en lo tocante al planteamiento referido a la errada interpretación del artículo 126 N° 1 del Código Tributario, el cual dispone "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente", ha de señalarse que, tal como quedó establecido en la sentencia que se impugna y siendo por ende un hecho inmodificable atento las causales invocadas, la declaración de 25 de agosto de 2014 no tiene la entidad de rectificatoria, en los términos definidos en la norma invocada, razón por la cual cuando los jueces del grado la consideran de esa forma, no incurren en la infracción que se viene denunciando.

Octavo: Que finalmente se denuncia la contravención formal de los artículos 19 y 20 del Código Civil y al hacerlo sólo se los cita y transcribe; lo que se traduce en un incumplimiento a la exigencia impuesta por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que exige al recurrente no sólo citar e invocar la regla que se estima vulnerada, sino que impone al mismo la obligación de fundamentar y desarrollar la forma en que se produce, a su juicio, la infracción sobre las que sustenta su petición, cuestión que no ocurre en el libelo de autos, circunstancia que impide a este Tribunal fiscalizar la aplicación del derecho.

Noveno: Que, a partir de lo expuesto, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho; y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión al determinar la improcedencia de la alegación de prescripción, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Rafael Martínez Cohen, en representación de Sociedad de Ingeniería, Mantención y Reparación Industrial Ltda., en lo principal de fojas 187, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee de fojas 175 a 186.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas Rol N° 3.959-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y estar con feriado legal, respectivamente.

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Descriptores

MultaServicio de Impuestos Internos (SII)Rectificación de la declaración de rentaGasto rechazadoCódigo TributarioPrescripción de la acción de cobro de multasProcedimiento general de aplicación de sancionesFacturas maliciosamente falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)
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