Fundación Adolfo Ibánez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro - Vuelve a Tabla
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis
Vistos:
En estos autos Rol de ingreso Corte Suprema N° 39.593-2026 ¿correspondiente al ingreso Corte de Apelaciones de Santiago N° 653-2025¿, RUC N°21-9-0000880-0, RIT N°GR-18-00045-2021, caratulados ¿Fundación Adolfo Ibáñez con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro¿, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la parte reclamante, Fundación Adolfo Ibáñez, representada por la abogado doña Astrid Schudeck Díaz, parte que dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, de fecha dos de junio de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por la que se rechazó la reclamación deducida por la Fundación Adolfo Ibáñez en contra del Giro contenido en el Formulario 30 , N°09066-369 2488444 , correspondiente a las cuotas 3 y 4 del Impuesto Territorial del inmueble ubicado en Avenida Diagonal Las Torres N°2700, lote 1B, de la comuna de Peñalolén, rol de avalúo N°09066-369, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre y el 30 de noviembre del año 2021, respectivamente, por la suma de $198.885 cada cuota, confirmándose dicho acto.
Encontrándose los autos en estado, se trajeron en cuenta para examinar la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo, la parte reclamante denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 9 de la Ley N°16.623 de 1967, en relación con el artículo 64 , inciso quinto , de la Constitución Política de la República . Sostiene que la sentencia yerra al atribuir a la potestad delegada conferida al Presidente de la República por la referida ley un alcance derogatorio del que carece, pues dicha habilitación sólo lo autorizaba a refundir, coordinar y sistematizar disposiciones legales preexistentes, sin facultarlo para modificar ni derogar normas sustantivas; de modo que la circunstancia de que la exención del artículo 2 de la Ley N°9.980 de 1951 haya sido considerada e incorporada al Cuadro Anexo N°1 de la Ley N°17.235 de 1969 no pudo producir su derogación.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 52 y 53 del Código Civil . Argumenta que no concurre derogación expresa de la Ley N°9.980, por cuanto ninguna disposición de la Ley N°17.235, de sus modificaciones posteriores, ni de la Ley N°20.033, declara en forma explícita e inequívoca la derogación de aquélla, y que la mera referencia contenida en el Cuadro Anexo al artículo 2 de la Ley N°9.980 constituye una técnica de sistematización legislativa y no una cláusula derogatoria. Añade que tampoco se configura derogación tácita, pues ésta exige una incompatibilidad absoluta, directa e insalvable entre las normas, la que no existiría entre la exención de la Ley N°9.980 y la sistematizada en el Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, siendo ambas conciliables conforme al propio artículo 2 de esta última ley.
TERCERO: Que la recurrente concluye que los referidos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto condujeron a estimar no vigente la exención de la Ley N°9.980 y, con ello, a validar el cobro del Impuesto Territorial y a rechazar el reclamo, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado, acoja el reclamo y deje sin efecto el giro, por encontrarse la Fundación exenta del pago del Impuesto Territorial.
CUARTO: Que, para la acertada resolución del recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes que fluyen del proceso:
1.- Que el Giro reclamado ¿Formulario 30, N°09066-369 2488444 ¿ corresponde al cobro de las cuotas 3 y 4 del Impuesto Territorial del segundo semestre del año 2021, respecto del bien raíz rol de avalúo N°09066-369, ubicado en Avenida Diagonal Las Torres N°2700 , lote 1B , comuna de Peñalolén, con vencimientos al 30 de septiembre y 30 de noviembre de 2021.
2.- Que el artículo 2 de la Ley N°9.980 de 1951 declaró exentos de todo impuesto los bienes raíces de que fuera dueña la Fundación Adolfo Ibáñez y las rentas que ella percibiera, con excepción de los impuestos municipales y de aquellos que correspondieran al pago de servicios como pavimentación y otros similares.
3.- Que la Ley N°17.235 de 1969, que fijó el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley sobre Impuesto Territorial , incluyó en su Cuadro Anexo N°1 , Literal X , Letra A ) , N°1 , una exención en favor de la Fundación, con referencia al artículo 2 de la Ley N°9.980.
4.- Que la Ley N°19.506 de 1997 y el DFL N°1 de 1998 modificaron dicho anexo, limitando la exención de la Fundación al 75% del Impuesto Territorial.
5.- Que la Ley N°20.033 de 2005, en su artículo 2, reemplazó los Cuadros Anexos N°1 y 2 de la Ley N°17.235 por un nuevo ¿Cuadro Anexo¿, en el que no se incluyó a la Fundación reclamante.
QUINTO: Que, para la correcta decisión de la controversia, útil resulta tener presente que el artículo 2 de la Ley N°20.033 de 2005 dispuso: ¿Reemplázanse los Cuadros Anexos N° 1 y 2 de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, por el siguiente `Cuadro Anexo¿, y deróganse las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial y que, como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas: (¿)¿.
SEXTO: Que, de la sola lectura del precepto transcrito resulta inconcuso que la Ley N°20.033, a contar de su entrada en vigencia, derogó expresamente las normas legales anteriores que establecían exenciones al Impuesto Territorial y que, como consecuencia de la conformación del nuevo Cuadro Anexo, fueron suprimidas. Tal es, precisamente, la situación de la exención que favorecía a la Fundación reclamante, cuya franquicia ¿trátese de aquella que se hace derivar del artículo 2 de la Ley N°9.980 de 1951 o de la sistematizada en el Cuadro Anexo N°1 de la Ley N°17.235 ¿ no fue recogida en el nuevo Cuadro Anexo introducido por la Ley N°20.033, quedando por ello suprimida y expresamente derogada.
SÉPTIMO: Que la derogación expresa dispuesta por el artículo 2 de la Ley N°20.033 opera respecto de todas las normas cuyas exenciones resultaron suprimidas con motivo de la conformación del nuevo Cuadro Anexo, sin que su eficacia se encuentre supeditada a la mención nominativa de la Ley N°9.980, desde que el propio precepto identifica el universo de disposiciones derogadas por remisión a aquellas exenciones que quedaron fuera de dicho cuadro. De este modo, cualquiera sea la suerte que se atribuya a la exención de la Ley N°9.980 con ocasión del proceso de refundición operado por las Leyes N°16.623 de 1967 y N°17.235 de 1969 ¿materia sobre la que discurren los dos capítulos del arbitrio¿, lo cierto es que, tratándose el giro reclamado de cuotas del Impuesto Territorial del segundo semestre del año 2021, esto es, con muy posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.033 de 2005, la exención invocada no se encontraba subsistente a la época del cobro.
OCTAVO: Que, en consecuencia, aun cuando se compartiera la interpretación que propugna la recurrente en torno a los límites de la delegación conferida por la Ley N°16.623 de 1967 y a la subsistencia de la exención contenida en la Ley N°9.980 de 1951 ¿esto es, aun de estimarse efectivos los errores de derecho denunciados en ambos capítulos del recurso¿, tales yerros carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la conclusión relativa a la improcedencia de la exención respecto del giro de que se trata se sostiene, de manera autónoma y suficiente, en la derogación expresa dispuesta por el artículo 2 de la Ley N°20.033 de 2005, que determina que, al segundo semestre del año 2021, la Fundación reclamante no gozara de exención de Impuesto Territorial respecto del bien raíz de autos.
NOVENO: Que, según reiteradamente se ha resuelto, para que el recurso de casación en el fondo pueda prosperar es menester que la infracción de ley denunciada haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil . De esta manera, careciendo los errores de derecho invocados de aptitud para alterar la decisión ¿la que permanece incólume en virtud del fundamento anotado en los motivos que preceden¿, el arbitrio no puede sino ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, Fundación Adolfo Ibáñez, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil veintiséis, dictada por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al escrito folio 4: al otrosí, estese a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 39.593-2026.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Jorge Zepeda, Dinko Franulic C., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.
No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
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Descriptores
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