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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3960-2017

Larraín Doggenweiler Juan Agustín con S.I.I. V DR. Valparaíso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3960-2017
Fecha
4 de junio de 2018
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos Rol N° 3960-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada señora Melissa Palma Allendes, a fojas 411, por el Departamento Jurídico de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo, contra la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fajas 408, que confirmó la de primer grado, que acogió la reclamación interpuesta contra la Liquidación N 40 de 24 de julio de 2014, que determina diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2011 por $1.253.662.530, la que deja sin efecto.

A fs. 432 se trajeron los autos en relación

Considerando:

Primero: Que en el escrito de casación aludido se denuncian dos vulneraciones de derecho, la inicial proclama la errónea aplicación de los artículos 1 , 13 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en relación al artículo 11 inciso cuarto y 200 del Código Tributario . Sostiene la errónea interpretación y aplicación de las normas citadas, pues la Ley 19.880 no contiene una norma imperativa y general que deba aplicarse a todos los procedimientos administrativos por igual, sino por el contrario, reconoce procedimientos administrativos especiales, que contienen normas particulares atendida su especial naturaleza. En esas circunstancias, la fundamentación de la liquidación, al tenor de las exigencias del Código Tributario, era suficiente para su adecuada inteligencia, sin que le fuera exigible una fundamentación al tenor de una norma general, como lo es la Ley 19.880.

Agrega que en todo caso, conforme a lo señalado en el artículo 13 del citado cuerpo legal, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no aconteció en la especie. En efecto, el contribuyente estuvo al tanto de la fiscalización que se estaba llevando a cabo respecto de su declaración de renta del año tributario 2011, desde la notificación de las observaciones, quien compareció mediante su apoderado con fecha 13 de enero de 2012, de manera que en ningún caso se ha privado al administrado de su derecho a defensa.

Enseguida denuncia la transgresión del artículo 11 inciso 4 ° , 63 inciso 3 ° , 132 incisos 10 ° y 14 ° y 200 inciso 4 ° , todos del Código Tributario, en relación a los artículos 14 letra A N°1 letra c ) , 52 , 54 N°1 y 56 N°3 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues en el caso en análisis se fiscalizó la declaración de Impuesto a la Renta presentada por el reclamante para el año tributario 2011, mediante Formulario 22 folio 1308011, aplicándose el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es, el 1 de mayo de 2011, término que vencía en principio el 1 de mayo de 2014. Sin embargo, el Servicio despachó al domicilio informado por el contribuyente, una carta certificada para notificar la Citación N° 30 de 7 de junio de 2012, la que fue devuelta por Correos, por la causal No reclamada , producto de lo cual se aumentó en tres meses el aludido plazo conforme a lo señalado en el inciso 4 del artículo 11 del Código Tributario, el que nuevamente se amplió en 3 meses, producto de la citación practicada. Así las cosas, el Servicio se encontraba dentro de los plazos de prescripción de 3 años y 6 meses al momento de notificar al contribuyente la liquidación, la cual no se encontraba prescrita, vulnerando por ello los sentenciadores lo dispuesto en el inciso 4 ° del artículo 200 del Código Tributario . Así las cosas, al acoger el reclamo, se dejó sin aplicación al artículo 52 , 54 N°1 y 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en síntesis, regulan las rentas que se gravarán con el Impuesto Global Complementario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14 letra A N 1 c ) del mismo cuerpo legal.

Señala que de no haberse incurrido en estos errores de derecho, la reclamación habría sido rechazado en todas sus partes, por lo que solicita se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la apelada, rechace el reclamo y mantenga la liquidación impugnada, que determina diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2011 por $1.253.662.530.

Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a)Que el contribuyente reclamante, a nivel personal, se encuentra sujeto al Impuesto Global Complementario; b)Que el mismo reclamante, como empresario individual, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta; c) Que con fecha 14 de mayo de 2010, la contribuyente avisó el cambio de su domicilio a la calle Kai Tuo E sin número , Isla de Pascua; d) Que con fecha 2 de mayo de 2011 el contribuyente mediante el Formulario 22 Folio 1308011 presentó Declaración de Impuesto Renta por el año tributario 2011; e) Que el 17 de octubre de 2011, la autoridad fiscalizadora le notificó observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011; f) Que el 13 de enero de 2012, la contribuyente se presentó a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos por medio de su apoderado, entregando la documentación solicitada; g) Que con fecha 7 de junio de 2012 se emitió la Citación N 30 para que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuestos; h) Que dicha citación fue notificada por carta certificada en el domicilio fijado por el contribuyente y devuelta por Correos de Chile como no reclamada; i) Que la autoridad estimó que no se cumplían los requisitos legales de la reinversión en los términos del artículo 14 A ) N° 1 letra c ) de la Ley de la Renta, por lo que emitió Liquidación N° 40 con fecha 24 de julio de 2014, la que fue notificada el 29 de agosto de 2014.

Tercero: Que en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo dispuesto en su motivo décimo séptimo, en el cual se concluye que conforme a los artículos 63 y 200 del Código Tributario y los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero, la autoridad tributaria estaba facultada para desplegar sus atribuciones durante el término de tres años y tres meses contados desde el 30 de abril de 2011, por lo que la Liquidación N° 40 de 24 de julio de 2014, notificada por cédula el 29 de agosto de 2014, habría sido dictada fuera de los plazos de prescripción. En concordancia con lo anterior y haciéndose cargo de las argumentaciones esgrimidas por la autoridad, agregó que excediendo la forzosa consistencia y Principio de Congruencia Procesal que debe existir entre el acto fiscal reclamado, respectiva reclamación de impuestos y correlativa contestación, que limitan la revisión jurisdiccional al acto impugnado y su motivación, la reclamada recién en la contestación de fojas 83 y siguientes funda el aumento de dicho plazo conforme al artículo 11 del Código Tributario, en la devolución de la carta certificada de la citación, no obstante que de la simple lectura de la Liquidación N° 40 de 24 de julio de 2014, consta que ésta de ningún modo se sustentó en dicha circunstancia y se limitó a consignar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2 ° del Código Tributario se citó al contribuyente .

Cuarto: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la pertinencia de aplicar las normas de extensión contempladas en los artículos 11 y 200 del Código Tributario, desestimando la excepción alegada por la contribuyente, al haberse configurado las circunstancias excepcionales que permiten una segunda ampliación de la prescripción, que hace consistir en la devolución de la carta certificada de citación.

Quinto: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible no alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Sexto: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo segundo y tercero, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, lo que no aparece en este caso debidamente demostrado.

En efecto, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es que la Liquidación N° 40 de 24 de julio de 2014, fue notificada dentro de plazo, por una parte, por lo que la acción fiscalizadora no se encontraría prescrita, por la otra, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.

De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.

Séptimo: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por los sentenciadores, en cuanto a estimar que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de la notificación de la actuación reclamada, cuestión que fue ratificada en las respectivas instancias, es un presupuesto fáctico inamovible.

Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento prescinde de todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 411, por la abogada señora Melissa Palma Allendes, en representación del Departamento Jurídico de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 408.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama . Rol N°3960-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma el Ministro Sr. Valderrama y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

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Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaNulidad del acto administrativoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioNotificación por carta certificadaReinversiónCódigo TributarioReclamación de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalizaciónDiferencia de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767
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