C/ Max Dolarea Villegas, Guillermo Pavez Cornejo, Segundo Rojas Cornejo. QTES.: Jose Massanes Soler, Servicio de Impuestos Internos
Delito tributario de ejercicio clandestino: la Corte Suprema rechaza la casación de la defensa que cuestionaba la condena por falta de acreditación del elemento subjetivo y violación de normas de prueba. Se confirma la condena de los tres acusados.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de agosto de dos mil once.
V I S T O S:
En esta causa N° 69.548-1, rol del Primer Juzgado del Crimen de San Fernando, por sentencia de seis de marzo de dos mil nueve, que corre de fojas 1.172 a 1.227, rectificada a fojas 1.233, se condenó a los acusados Max Isidro Dolarea Villegas, Segundo Orlando Rojas Cornejo y Guillermo Bernabé Pavez Cornejo como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, cometido en el año 2003 en la comuna de San Fernando, a las penas de novecientos días de presidio menor en su grado medio, multa de media unidad tributaria mensual, accesorias legales y costas, con el beneficio de la Reclusión Nocturna respecto de Dolarea y Rojas; y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de media unidad tributaria mensual, accesorias legales y costas, con el beneficio de la Remisión Condicional de la Pena en el caso de Pavez.
Apelada dicha decisión por las defensas de los procesados, la Corte de Apelaciones de Rancagua, una vez evacuado el informe del Ministerio Púbico Judicial que rola a fojas 1262, procedió a confirmarla, junto con su rectificación, mediante sentencia de seis de mayo de dos mil diez, escrita desde fojas 136a 1363 vuel ta.
En contra de este último pronunciamiento, la defensa del condenado Dolarea Villegas recurrió de casación en el fondo por las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, trayéndose los autos en relación, según consta de la resolución de fojas 1396 a 1396 vuelta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en cuanto a la causal consignada en el numeral tercero del citado artículo 546, que se produce cuando la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, el recurrente reclama como infringido el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en razón de que el fallo impugnado, impone una condena por el delito de ejercicio clandestino no obstante que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del tipo, que requiere en el agente o autor el ánimo especial de realizar una conducta secreta u oculta, situación que, a su parecer, no ocurre en la especie por cuanto Dolarea Villegas no ha realizado acto de venta alguno a las personas que aparecen como compradores y tampoco se encuentra demostrado el concierto que lo vincule con los otros dos acusados, de modo tal que este procesado no ha realizado en forma efectiva y directa alguna actividad comercial clandestina.
SEGUNDO: Que en lo tocante a la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que supone la existencia de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba con influencia en lo dispositivo del fallo, el recurrente denuncia que al determinarse la responsabilidad penal del acusado y establecer la clandestinidad del comercio y la concurrencia de voluntades con el resto de los acusados, se quebrantaron los artículos 459 , 488 N°s y 2 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal . Explica que se infringen estas normas por cuanto los únicos testimonios de cargo que se consideraron en contra de Dolarea son las declaraciones de los coimputados Rojas y Pavez, las cuales, dadas sus contradicciones, no reúnen los requisitos del citado artículo 459 para producir plena prueba, ni tampoco son suficientes para constituir presunciones judiciales conforme al artículo 488 del citado Código, al no cumplir con los requisitos de sus números y 2, ya que, en concepto del recurrente, no se basan en hechos reales y probados, al no aparecer corroborados por terceras personas, ni por inform es policiales, ni tampoco por los presuntos proveedores ni compradores.
De igual modo, sostiene el impugnante, se infringe el artículo 456 bis del Código del ramo, por cuanto la inexistencia de medios de prueba legales impide lograr la convicción de condena exigida en esta norma.
En definitiva, solicita que se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo qu e absuelva a Max Isidro Dolarea Villegas de la acusación fiscal y particular deducida en su contra como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
TERCERO: Que para los efectos de un adecuado análisis del presente recurso, corresponde examinar en forma preliminar si se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, para luego estudiar lo relacionado con el otro motivo de nulidad alegado, por cuanto sólo si prospera el previsto en el numeral séptimo del artículo 546 del Código del ramo, podrán modificarse los hechos fijados por los jueces del grado en términos tales que posibiliten la aceptación de la causal sustantiva que también sirve de apoyo al arbitrio en análisis.
CUARTO: Que conforme a lo anterior, cabe precisar primeramente que los hechos de la causa que sustentan la decisión objetada consisten, según se consigna en el motivo segundo del fallo del juez a quo, confirmado por el tribunal de alzada, en que: ??en el año 2003, tres personas que se desempeñaban como comerciantes, una de ellas sin haber realizado su respectiva iniciación de actividades ante el Servicio de Impuesto Internos, compraban productos a terceros que no les daban boleta o factura por dichas transacciones comerciales y, posteriormente, los vendían a otros comerciantes, respaldando tales ventas con facturas y guías de despacho falsificadas de terceros contribuyentes que no habían tenido participación alguna en tales actos, recibiendo de sus compradores un IVA que nunca pagaron al Fisco, produciéndose con ello un perjuicio directo tanto para el contribuyente que les compraba los productos como para el Fisco e indirecto para el resto de los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias y pagan impuestos, quienes sufren una competencia desleal de su parte?.
A su vez, en el párrafo segundo del motivo octavo de la sentencia de primer grado, se consigna que: ??puede presumirse fundament e que Max Dolarea Villegas participó de las compras y ventas de harina de pescado que efectuaba Orlando Rojas y Guillermo Pavéz en el carácter de capitalista, no pudiendo menos que conocer el carácter clandestino de las mismas, toda vez que no se respaldaban ni con su propia documentación tributaria ni con la del proveedor de origen?.
QUINTO: Que en cuanto a la causal séptima del citado artículo 546, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte para que pueda prosperar este motivo de invalidación, quien lo interpone debe señalar con precisión y en carácter de vulneradas, normas reguladoras de la prueba, que caen dentro del estudio y decisión de este tribunal, o sea, aquellas pautas básicas que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal y que, si son conculcadas con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pueden provocar su invalidación.
En este orden de ideas, como regla general, se ha estimado que hay inobservancia de las aludidas leyes cuando se invierte el peso de la prueba, se rechaza un medio probatorio que la ley permite o admite uno que repudia o cuando se modifica, niega o altera el valor probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos.
SEXTO: Que en cuanto al artículo 459 del Código de Procedimiento Pena, éste no tiene las características antes indicadas desde que la misma no constituye o impone restricciones a las facultades de los tribunales de instancia en cuanto a la ponderación de la prueba. Por el contrario, tal precepto otorga una facultad a los sentenciadores al establecer que la declaración de dos testigos que reúnan los requisitos en él contemplados y no contradicha por otros igualmente hábiles,
?podrá? ser estimada por los tribunales como demostración suficiente, a lo que cabe agregar que la cita de dicha norma como vulnerada aparece descontextualizada de los medios de prueba con los que se dieron por establecidos el hecho punible y la participación de este acusado, ya que tales pr esupuestos fácticos no se dieron por acreditados exclusivamente a partir de la declaraciones de los coimputados sino a través de un conjunto de otros antecedentes detallados en el motivo primero del fallo de primer grado y que fueron estimados presunciones judiciales por cumplir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.
SÉPTIMO: Que en lo atinente al artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en sus números 1º y 2º, únicos con el carácter normativo requerido y que el compareciente estima desconocidos, es
útil recordar que para tener por probada la contravención penal se tuvieron en consideración los medios de prueba signados con los números al 4del fundamento primero del fallo del a quo, reproducido por el superior, elementos de juicio reales que obran dentro de la litis, los que en su conjunto, resultaron suficientes para establecer cargos incriminatorios, por encontrarse debidamente acreditado el hecho punible, ello producto del examen efectuado por los jueces del fondo, obtenido de un ejercicio evaluativo que aparece correctamente formulado, sin que sea posible sostener que el edicto sub judice adolezca de los vicios que se le reprochan, de suerte que no se divisa la pretendida violación del aludido artículo 488, en aquellas secciones que contienen leyes reguladoras de la prueba.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, es dable considerar que si bien en ese precepto se consagran restricciones susceptibles de control objetivo, revisables a través de un arbitrio como el de autos, resulta indispensable para semejante reconocimiento, que se explique en la presentación cómo esos límites han sido atropellados, sin que satisfaga tal exigencia una mención genérica a los numerales 1 ° y 2 °, como la del recurso sub lite. En efecto, en el recurso no se indica cómo las presunciones establecidas en autos no se fundan en hechos reales y probados, postulándose simplemente que la falta de demostración de que el acusado Dolarea efectuó operaciones mercantiles clandestinas y de que actuó en concierto con los coimputados, impide dar por configurada su participación en el delito, es decir, el recurrente se limita a discutir la valoración de la prueba, cuestión que es propia de los jueces de la instancia y respecto de la cual no procede el recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que, asimismo, la disposición del artículo 456 bis del Código penal adjetivo, no tiene la naturaleza de una norma reguladora de la prueba en cuanto sólo impone al juzgador el deber de adquirir convicción que realmente se ha cometido un delito y de la participación que en aquél ha tenido el inculpado, cuestión a la que debe arribar por los medios de prueba legal. Se trata entonces de un principio de carácter general, que señala para los jueces una norma de conducta interna, acerca del modo como deben formar su convicción para establecer la existencia de un hecho punible y la participación del reo en él.
Por lo demás, no se ha censurado en autos, que los magistrados hayan hecho uso de medios distintos a los señalados por la ley, sino que sólo se aduce, sin mayor asidero, que se ha dado por acreditada la participación de Dolarea Villegas en base a elementos de prueba que no permiten adquirir una real convicción de condena.
DÉCIMO: Que por los fundamentos precedentes, cabe concluir que los juzgadores del grado al fijar los hechos, ponderarlos y calificar sus circunstancias en la forma que lo hicieron, no han cometido error de derecho, por lo cual las impugnaciones promovidas por el compareciente carecen de asidero.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo antes razonado, no es posible constatar en la especie la configuración de la causal tercera del artículo 546 del Estatuto de Procedimiento Criminal, invocada por el recurrente, por cuanto el error de derecho que postula en la calificación del delito se basa en hechos diversos a los fijados por los jueces de la causa, los cuales resultan inamovible para esta Corte dada la inexistencia de alguna violación a las leyes reguladoras de la prueba, única vía que habría permitido revisar y su caso modificar los presupuestos fácticos en que se basa el juzgamiento jurídico que ampara la decisión impugnada, todo lo cual obsta a la procedencia del presente recurso extraordinario y de derecho estricto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal del escrito de fojas 1.366, en contra de la sentencia de segunda instancia de seis de mayo de dos mil diez, escrita de fojas 1.36a 1.363 vuelta, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Segura.
Rol N° 396 - 10 brdr0 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E.
No firman el Ministro Sr. Rodríguez y el abogado integrante Sr.
Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de agosto dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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