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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3963-2017

Agrícola y Forestal Maderos LTDA. con S.I.I. Valdivia.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3963-2017
Fecha
6 de junio de 2018
Corte de origen
C.A. de Valdivia
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Carlos Cerda Fernández · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Diego Munita Luco

Texto de la sentencia

Santiago, seis de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En los autos N° 3963-17, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 412, el abogado Alejandro Donoso en representación de la sociedad Agrícola y Forestal Maderos Limitada, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la resolución apelada, que rechazó la reclamación fundada en la prescripción de la acción fiscalizadora del Fisco, interpuesta en contra de la Liquidación N° 310109000013 de 18 de marzo de 2016, que determina diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría, del año tributario 2013, por la suma de $17.307.350.

A fs. 455 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, el libelo proclama la vulneración de los artículos 132 inciso catorce y 140 del Código Tributario, pues la sentencia al no aplicar la lógica, las reglas científicas, o las máximas de experiencia, omitió efectuar la necesaria conexión entre las diferentes probanzas aportadas por el contribuyente, lo que de haberse efectuado, habría permitido concluir que como no se notificó la citación, era improcedente aumentar el plazo de prescripción. También reprocha que el fallo se apartó del mérito de la prueba producida, al efectuar la tasación conforme a lo previsto en el artículo 35 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin rebajar como costos y gastos los desembolsos consignados en los Formularios 29.

A continuación el libelo denuncia la vulneración de los artículos 21 ° , 63 ° , 64 ° , 132 ° , 140 ° y 144 ° del Código Tributario y el artículo 10 ° de la Ley N° 20.322 . Sostiene la errónea interpretación y aplicación de las normas citadas pues se encuentra acreditado e incluso reconocido expresamente por el Servicio de Impuestos Internos, que la supuesta citación que precede a la liquidación, nunca se notificó, no obstante que conforme al artículo 10 ° de la ley 20.322, resultaba ser obligatoria. Agrega que en todo caso, aun en el evento que la citación no fuera obligatoria, al haberla realizado el Servicio voluntariamente, ésta adquirió tal carácter, por lo que su notificación era imprescindible para ampliar el plazo de prescripción.

Enseguida denuncia la transgresión del inciso primero del artículo 35 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo dispuesto en los artículos 21 ° , 63 ° , 64 ° , 132 ° 140 ° y 144 ° del Código Tributario, pues los actos administrativos impugnados, no fueron realizados por funcionarios de la unidad u oficina de Los Ríos, únicos facultados -por delegación- para realizarlos, por lo tanto la tasación y demás actos administrativos son nulos.

Finalmente reprocha vulnerados los artículos 11 ° , 12 ° , 59 ° , 132 ° , 136 ° y 200 ° del Código Tributario toda vez que la liquidación es nula, por carecer de una citación previa y obligatoria, no notificada, por lo que debió haberse declarado que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita.

Asevera que de no haberse incurrido en esos errores de derecho, necesariamente se habría revocado la sentencia de primera instancia, acogiendo el reclamo deducido por su parte, en contra de la mencionada Liquidación, que determina diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora.

SEGUNDO: Que, el recurso referido en el motivo que precede, en síntesis impugna lo decidido en autos, sosteniendo que se ha incurrido en error de derecho al resolver que el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos mediante la notificación de la liquidación de autos había sido en tiempo, en circunstancias que, de acuerdo a los antecedentes de hecho que señala y a las normas aplicables al caso, ello no se efectuó dentro del plazo que la ley le concede, por lo que debió declararse la prescripción alegada.

TERCERO: Que en lo relativo a la primera impugnación, esto es, la falta de notificación de la citación, el fallo de primera instancia, hecho suyo íntegramente por el de segunda, señaló en su basamento décimo noveno que en relación a la interpretación efectuada por el artículo décimo de la Ley N° 20.322, lo cierto es que su sentido es bastante claro, sin que por lo demás exista en la presente causa controversia sobre el punto. La norma interpretativa simplemente reafirma que en los casos que detallan los artículos 21 , 22 y 27 del Código Tributario el Servicio se encuentra obligado, previo a liquidar, a citar al contribuyente conforme a las reglas generales. No resulta del todo claro, dentro de la argumentación de la reclamante, el motivo por el que lo señalado en el párrafo anterior pudiera ser relevante. En el caso en estudio el Servicio no se encontraba en la obligación de citar, simplemente porque no se encuentra en la situación que describe el artículo 21 del Código Tributario . A lo anterior agregó en su basamento trigésimo tercero que por lo demás, y no obstante lo señalado, lo cierto es que no se comprende el objeto del argumento sobre la falta de notificación de la citación. Como se ha señalado, el caso no era de aquellos que la requieren y, conforme se verá enseguida, los períodos liquidados, aún sin la ampliación de plazos que otorga la citación, no se encontraban prescritos .

Fueron estos elementos los que le permitieron desestimar la alegación de prescripción, en su considerando trigésimo quinto, señalando que de los antecedentes acompañados a la causa se desprende que la liquidación reclamada fue notificada dentro del plazo de prescripción. El artículo 200 del Código Tributario, dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto dentro del plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Debido a que en la especie se cobra Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, el plazo se comienza a contar desde el 30 de abril de 2013 y vence el 30 de abril de 2016. Por su parte, la liquidación de autos fue emitida el 18 de marzo de 2016, lo que se constata de la sola observación de la liquidación que rola a fojas 33 de autos. Los plazos deben comenzar a contarse tres días después del envío de la carta certificada, según lo dispone el artículo 11 del Código Tributario . La expedición en Correos de Chile consta en la nómina de fecha 1 de abril de 2016, según timbre de Correos de Chile, documento que rola a fojas 76 de autos .

CUARTO: Que, previo a resolver la citada impugnación cabe recordar, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, han desconocido los que ella autoriza o alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley propio del recurso que se revisa discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la norma de rango legal que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, decisoria de la litis. Por eso, de acuerdo a lo expresado, no es posible atender al cúmulo de infracciones que sobre la vulneración del artículo 63 del Código Tributario se denuncian y que dan cuenta de presuntos vicios en la tramitación del procedimiento, al no haber notificado la citación al contribuyente, no obstante el carácter obligatorio que le atribuye el recurrente, al incidir todas ellas en las hipótesis para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contempla recursos diversos al deducido y cuyas finalidades son ajenas a las definidas por la ley para la casación en el fondo, de manera que tales motivos no pueden ser atendidos en esta sede.

Que por otra parte, al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo ello una infracción a precisas y claras leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la defensa de la reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos, y que las referencias a las normas que les asigna la carga probatoria distan de satisfacer.

SEXTO: Que, además cabe tener presente, que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , aspecto este último que no se satisface en la especie, ya que los errores de derecho denunciados referidos tanto a la omisión de la notificación de la citación practicada al contribuyente, así como la pertinencia de la prescripción de la acción fiscalizadora, no se han hecho cargo de los hechos asentados en el juicio que, al no haber sido impugnados adecuadamente, siguen firmes.

SEPTIMO: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la errónea aplicación en la decisión de lo debatido de lo dispuesto en el artículo 35 sobre la Ley de Impuesto a la Renta, al depender todos ellos de la validez de la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos establecidos en autos, inamovibles, lo que lleva forzosamente a la desestimación del recurso deducido.

Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 412, por el abogado Alejandro Donoso en representación de Agrícola y Forestal Maderos Limitada, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 411.

Se previene que el ministro Cerda está por excluir del fundamento cuarto la frase que dice han admitido medios de prueba excluidos por la ley o .

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 3963-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

1

Descriptores

Plazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Año tributarioCitaciónMedios probatoriosNotificación por carta certificadaCódigo TributarioCitación obligatoriaReclamo de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalización

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)
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