Bodegas San Francisco Limitada con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente - (lte)
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
1° Que, se deduce por el contribuyente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha a 24 de julio del año 2024, notificada por el estado diario con igual fecha, la cual confirmó la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 12 de abril del año 2024, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta. SII N°A14.2019.00013147 de fecha 30 de julio del año 2019 y de la Resolución Exenta. SII N°A14.2019.00014230, de fecha 16 de agosto del año 2019, ambas emanadas de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores incurrieron en una serie de errores de derecho consistentes en contravención formal de la ley al fallar en oposición al inciso segundo del artículo 11 y el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N°19.880, al considerar que no resulta necesario que los actos administrativos expresaren los antecedentes de hecho y de derecho en que se fundan además de encontrarse lo suficientemente fundados y motivados en su decisión, bastando sólo que la actuación de la Administración esté dentro de la esfera de su competencia legal y que sea ejercida para los casos establecidos por el legislador.
Realizó una errada interpretación del artículo 13 de la Ley N°17.235 . De hecho, la correcta aplicación de los artículos 19 y 20 del Código Civil habría conducido a establecer la vigencia del cobro de los impuestos originados en las Resoluciones reclamadas a partir del 1° enero del año siguiente a la dictación de dichos actos, y no darles un efecto retroactivo como se erradamente se resuelve.
Realizó una falsa aplicación de la ley al prescindir su aplicación para los casos en que se ha dictado, esto es, el artículo 52 de la Ley N°18.880 y el inciso 1 ° del artículo 26 del Código Tributario, normas que impiden dar una vigencia retroactiva a los actos de la Administración, tanto como norma general cuando sus efectos no benefician al administrado, como para el caso en que éste se someta de buena fe a una determinada interpretación de la Autoridad Administrativa, concurriendo ambas circunstancias en el presente caso.
Infringiendo con ello infringe lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 , inciso cuarto del artículo 41, y el artículo 52 de la Ley N°19.880; inciso primero del artículo 26 del Código Tributario; y el artículo 12 de la Ley N°17.235.
3° Que, la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, deja asentado lo siguiente; ¿VIGÉSIMO: En consecuencia, atendido que el inmueble Rol N° 2499-97 de la comuna de Pudahuel tenía como destinación rural y que con posterioridad en el año 2011 se iniciaron las construcciones de obras destinadas al bodegaje, las cuales se concretaron una vez que se recepcionara, por parte de la Municipalidad de Pudahuel en el año 2017, consistente en un ¿Centro de Distribución Mayorista¿, el cual corresponde al giro del negocio del contribuyente, por lo que el Servicio al constatar aquello procedió a efectuar el cambio de destinación en los términos establecidos en el artículo 10 letra d ) de la Ley N° 17.225, cuestión que se encuentra dentro de las facultades que dispone el Servicio de Impuestos Internos y que en ningún caso puede ser considerado como la concurrencia de un perjuicio al interesado a fin de subsumirlo en la hipótesis de nulidad dispuesta en el artículo 1 ° N° 8 ) de la Ley N° 20.322, este Tribunal entiende que no resulta posible declarar la nulidad de la Resolución Ex. N° A14.2019.0001347 de fecha 30 de julio del 2019, por haberse dictado en sintonía con lo que ocurre con la realidad de dicho predio, esto es, que en ellas se emplazan bodegas destinadas a la distribución mayorista y que en caso alguno puede entenderse que en éstas se realizan actividades de carácter agrícola según el artículo 1 ° letra A de la Ley N° 17.235 . Por lo que se viene señalando, no resulta efectivo lo que señala la reclamante en cuanto a que la inexistencia de fundamentación le impide determinar, de manera indubitada, los motivos que el Servicio tuvo para proceder a la modificación individual del inmueble, toda vez que fue el propio contribuyente quien informó a la Municipalidad las construcciones efectuadas. Por ello, no es sostenible el hecho que no sabía las razones por las cuales se modificó la destinación del Bien Raíz.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se razonó en el considerando vigésimo, tenemos que en este caso la parte reclamante tampoco invocó perjuicio alguno que le afectase con ocasión de la emisión de la Resolución Ex. A14.2019.00014230, dado que ésta última actuación administrativa tuvo por objeto aumentar el valor del avalúo del BBRR por haberse constatado que concurrían las causales contenidas en las letras c ) y d ) del artículo 10 ° de la Ley N° 17.235, esto es, error de clasificación y cambio de destinación del predio, cuestión que, tal como se indicó anteriormente, concurrió en la especie puesto que éste inmueble no disponía de edificaciones y luego de ello y tal como consta en el Informe Técnico antes descrito, en el año 2017 se concretaron en una serie de construcciones consistentes en bodegas y que forman parte de la actividad económica que desarrolla este contribuyente, lo cual se desprende tanto del nombre de esta entidad como de los hechos de público conocimiento, puesto que en la actualidad se encuentran emplazadas construcciones consistentes en bodegas.
Asimismo, se desprende del permiso de edificación que rola a fojas 474 y siguientes de autos, aportados ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, que el contribuyente conocía desde el año 2011 que el destino específico del Bien Raíz corresponde al de un centro de distribución mayorista, con una superficie de 30.964,04 m/2 construidos.
VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, si bien es cierto las actuaciones administrativas no son explícitas en señalar las razones por las cuales se efectuaron las modificaciones aplicadas al inmueble Rol N° 2599-97, de la comuna de Pudahuel, tampoco la parte reclamante explicó cuáles serían los perjuicios incurridos por las Resoluciones Ex. SII A14.2019.00013147 y A14.2019.00014230 y que harían procedente la declaración de nulidad de las mismas, ya que éstas plasmaron lo que en la realidad concurre respecto a este Rol, esto es, que en ellas desde el año 2017 se emplaza un ¿Centro de distribución mayoristas¿ consistente en la existencia de bodegas en la misma, cuestión que en caso alguno pudiese entenderse que corresponde clasificarla como un inmueble de la primera serie agrícola según lo dispuesto en la letra A ) del artículo 1 ° de la Ley N° 17.235, por lo que la consecuencia lógica de ello es que su avalúo aumente en razón de las construcciones que ahí se emplazan, por lo que el ejercicio de la facultad que la propia ley flanquea al Servicio no puede ser entendida como un perjuicio que haga necesaria la declaración de nulidad de uno o varios actos administrativos, motivo por el cual este Tribunal entiende que el punto de prueba número uno no fue acreditado en estos autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, para entender que el contribuyente se encuentra acogido a la buena fe en los términos establecidos en el artículo 26 del Código Tributario, éste debió explicar en su reclamo respecto a cuál interpretación del Director o Director Regional respectivo se estaba acogiendo a fin de que no se aplique el cobro retroactivo de las contribuciones alegadas. En esta misma línea, de la lectura del precepto antes citado, se desprende que tampoco es una excepción para el no cumplimiento de una obligación legal que en este caso se encuentra contenida en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, por lo que de acogerse la interpretación otorgada por la accionante, se estaría convalidando un mecanismo para eximirse de una obligación legal consistente en el cobro de contribuciones en base a la buena fe, cuestión que en caso alguno se entiende que se encuentra subsumida en la causal del artículo 26 antes mencionado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en atención a que, no explicó ni aportó el respectivo dictamen o instrucción emanado de dichas autoridades para entender que el contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos que dispone el artículo 26 del Código Tributario para efectos de entender que no procedía el cobro retroactivo por acogerse de buena fe a una interpretación otorgada por el Director o Director Regional respectrocedía el cobro invocado y que, por otro lado, de acogerse aquella interpretación se estaría validando el incumplimiento de una obligación que dispone la ley y que no forma parte de las excepciones contenidas en el artículo 26 del Código Tributario, en función de lo razonado anteriormente y en especial en base al tenor del punto de prueba, este Tribunal entiende que el punto de prueba se encuentra acreditado y por tal motivo corresponde aplicarse el cobro efectuado por el Servicio en los actos administrativos recurridos en autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia definitiva, se ha llegado a la conclusión que los actos administrativos reclamados en autos cumplieron con los requisitos legales dispuestos en la Ley N° 17.235 al constatar una realidad que afecta al Rol N° 2599-97 de la comuna de Pudahuel, esto es, que a contar del año 2017, se encuentran emplazado una serie de bodegas que son destinadas como ¿Centro de Distribución Mayorista¿, por lo que no corresponde que éstas sean consideradas dentro de la ¿Primera Serie Agrícola¿ en los términos del artículo 1 ° Letra A ) de la ley antes mencionada, y que el cobro aplicado en las mismas actuaciones recurridas se encuentran ajustadas a lo establecido en el artículo 13 ° de la Ley N° 17.235, por lo que al no constar a este Tribunal que aquellas hayan ocasionado un perjuicio a fin de que las resoluciones administrativas sean declaradas nulas, este sentenciador no acogerá el reclamo incoado¿.
4° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos.
Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación al alcance y valoración de la prueba, se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo en el análisis y valoración que efectuaron; de manera que lo esbozado por la recurrente que sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia de veinticuatro de julio dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol 201-2024.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 39643-2024.
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