Comercializadora e Inv Grama LTDA / S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio sobre reclamo de Acta de denuncia N°
25002088, Rol N° 3975-2010 de esta Corte, el reclamante
?Comercializadora e Inversiones Grama Limitada? recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de dieciséis de abril de dos mil diez, que confirmó la de primer grado que rechazó
la señalada Acta de Denuncia y aplicó una multa de cinco unidades tributarias mensuales.
Segundo: Que el recurrente funda su solicitud de nulidad en primer término en la infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 1698 inciso 1 ° del Código Civil , 384 N° 2 del Có digo de Procedimiento Civil y 2 del Código Tributario . Lo anterior por cuanto correspondía al Servicio de Impuesto Internos acreditar la culpa en que incurrió la reclamante en la pérdida de una factura; y sin perjuicio de ello su parte, por medio de la prueba testimonial rendida, probó que el extravío de dicho documento fue de carácter fortuito. Por lo antes señalado se habría vulnerado el artículo 2 del Código Tributario, al no hacer aplicación de las normas antes indicadas.
También funda su recurso en la vulneración de lo que estatuye el artículo 97 N° 16 del último cuerpo legal citado, por cuanto lo que esta norma sanciona es la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, en circunstancias que lo extraviado fue una factura sin emitir, en blanco, por lo que no puede sostenerse que sea un instrumento que sirva de base a la contabilidad del contribuyente, desde que no contenía datos respecto de alguna operación. Teniendo en consideración lo anterior, sostiene que sólo se puede concluir que el extravío de una factura sin emitir no configura la infracción denunciada.
Que en tercer lugar acusa la violación del artículo 19 N° 3 inciso 7 ° de la Constitución Política de la República y del artículo 9 del Código Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario, por cuanto se aumentó la sanción impuesta fundado en lo dispuesto en la Ley N°
20.125, publicada el 18 de octubre de 2006, que modificó el artículo 87 N° 16 del Código Tributario, en circunstancias que de conformidad con la normativa indicada no se le puede dar a la ley efecto retroactivo.
Por último sostiene la infracción a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se condenó a su parte al pago de las costas del recurso en circunstancias que claramente ha tenido motivo plausible para litigar.
Tercero: Que en la sentencia cuestionada se estableció que a través del formulario N° 3238 la contribuyente dio aviso el 6 de septiembre de 2005 del extravío de la factura de venta sin emitir N° 118, informando que la pérdida se produjo el 5 de julio del mismo año. Teniendo en consideración lo antes se ñalado, el fallo concluyó que el aviso fue dado fuera del plazo de diez días que señala la letra a) del inciso 4 ° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario . Por otra parte, sobre la base de la prueba testimonial rendida en autos se determinó que al momento de ocurrir los hechos no se habían tomado por el contribuyente todas las medidas de resguardo necesarias para evitar sucesos como los acontecidos con la señalada factura.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el fallo de primer grado, que fue confirmado por el de segundo sin modificaciones, se observa que los sentenciadores al decidir rechazar los descargos efectuados por la reclamante respecto del Acta de Denuncia N°
25002088 lo hicieron por no haberse allegado al proceso antecedentes probatorios suficientes que permitieran eximir de responsabilidad a la reclamante de la infracción denunciada.
Quinto: Que como se aprecia de la exposición que antecede, los argumentos sobre l os cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. Es así como el recurrente sostiene que la infracción se habría producido básicamente por cuanto no se acreditó que la pérdida de la factura haya sido no fortuita en los términos de lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Desde este punto de vista se puede concluir que el fundamento de hecho que sirvió de base a la conclusión de los sentenciadores no fue impugnado en el recurso denunciando infracción de normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba y que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, la que en consecuencia ha quedado inamovible.
Al respecto, lo que se afirma por el recurrente es que se habría infringido lo preceptuado por el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto correspondía al Servicio de Impuestos Internos acreditar que la pérdida de la factura se debió a culpa de su parte; y el artículo 384 N°
2 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el evento de que se considerara que la carga de la prueba la obligaba, se probó con la testimonial que el extravío de la factura fue fortuito, declaraciones que constituyen plena prueba.
Sexto: Que en lo que respecta a esta última norma, como lo ha señ
alado reiteradamente este tribunal, ella no reúne las características de ser reguladora de la prueba. Es así como de su lectura se desprende que las pautas que en ella se establecen no revisten el carácter de normas rectoras de la prueba; por el contrario, de acuerdo con su enunciado los jueces de la instancia tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, facultades que en consecuencia, por ser exclusivas de los jueces del fondo, no están sujetas a la revisión del tribunal de casación.
Por otra parte no es efectivo que se haya alterado la carga de la prueba, ya que de conformidad con los términos en que se encuentra redactada la norma del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, claramente correspondía a la presunta infractora probar que no se reunían los requisitos necesarios para hacerla responsable de la pérdida de la factura. Al respecto basta con consignar que por resolución de 3 de agosto de 2009 se recibió la causa a prueba y se fijó como punto sobre el cual debía recaer ?las circunstancias a través de las cuales afirma ?la sociedad reclamante- que la pérdida de la factura de venta, sin emitir, N° 118, tuvo el carácter de fortuita?.
Séptimo: Que en lo que dice relación con lo argumentado en el recurso respecto de que por tratarse de una factura sin emitir no era posible sostener que sirviera de base para la contabilidad del contribuyente, no pasa de ser una afirmación de la recurrente que no encuentra sustento en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, ya que este precepto no hace distinción alguna y sólo refiere que se debe tratar de ?libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto?. Respecto de lo anterior es importante tener en consideración que la antijuricidad que describe la norma en análisis consiste en el riesgo de perjuicio fiscal que importa la inutilización o pérdida de los documentos que señala, y desde este punto de vista una factura sin emitir reúne dichas características.
Octavo: Que en lo que se refiere a la infracción a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar que el artículo 767 del Có digo de Procedimiento Civil prescribe que el recurso de casación en el fondo tiene lugar en contra de sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que al recurso interesa, por Cortes de Apelaciones . La naturaleza jurídica de la decisión sobre las costas no es una sentencia definitiva, ya que no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, ni tiene el carácter de interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, de manera que el recurso a este respecto no puede prosperar.
Noveno: Que respecto de la infracción denunciada relativa al supuesto aumento de la sanción aplicada, sin entrar a analizar lo referente a la irretroactividad de la ley que modificó el numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario en esa materia, es del caso señalar que no se observa ni se explica por el recurrente el perjuicio que habría sufrido en este aspecto, más aún si se tiene en consideración que la multa fue establecida dentro los márgenes contemplados tanto en la actual redacción de la norma como en aquella vigente a la época de ocurrencia de los hechos.
Décimo: Que las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, la que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican parámetros de valoración. A los hechos así concretados se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. En consecuencia, habiéndose establecido por los jueces del fondo que la pérdida del documento fue no fortuita y que se dieron los presupuestos fácticos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, no es posible a este tribunal variar dicha situación.
Undécimo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y conforme además a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 63 en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil diez, escrita a fojas 62.
Redacción a cargo del Ministro señor Jacob.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3975-2010.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra.
Sonia Araneda Briones, Sr. Roberto Jacob Chocair y la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado Croqueville .
No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 26 de noviembre de 2010.
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.