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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3977-2013

Contribuyente: Sociedad Agricola los Maquis S.A. (causa con dos Tomos Acumulada Rol 10067-2008) (reclamo Liquidacion 16, 19, 20 y 21)

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3977-2013
Fecha
6 de agosto de 2013
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que en estos autos rol Nº 3977-13 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la contribuyente Sociedad Agrícola Los Maquis s.a., contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primer grado, que hace lugar al reclamo a la liquidación N° 20, de 31 de julio de 2008, y hace lugar en parte al reclamo a las liquidaciones N° 16, de 30 de julio de 2007 y, 19 y 21, de 31 de julio de 2008.

2°) Que por el recurso se denuncia la errónea aplicación de los artículos 21 y 132 del Código Tributario , artículos 1698 , 1700 , 1702 , 1704 , 1706 y 1708 del Código Civil en relación al artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto acompañó doce legajos de documentos en el proceso, a los cuales la sentencia dedicaría dos escuetos considerandos para su análisis, sentencia que por lo demás se habría dictado sin esperar el informe solicitado por el Tribunal al fiscalizador respectivo.

3°) Que como se explicará en los motivos consecutivos, los vicios denunciados, de haberse cometido, en verdad constituyen infracciones a la ley que regula el procedimiento, y que de cumplir los extremos legales, se encuadrarían, ya sea en la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo texto, o en la causal N° 9 del mismo artículo 768, causales en todo caso, excluidas legalmente de este procedimiento especial.

4°) Que respecto del artículo 21 del Código Tributario, el cual prohíbe al Servicio prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, alega el recurrente que "(a) se omitió de manera absolutamente irregular la emisión del informe de fiscalización que obliga la ley; y (b) la sentencia (sin esperar el informe) se pronunció sobre el fondo del asunto carece del debido análisis y ponderación legal que la documentación referida (12 legajos) demandaban, conforme a la ley, de parte de la administración fiscal".

Como se desprende de la protesta del recurrente, éste da un alcance desacertado al artículo 21 mencionado, que excluye por ende su infracción por los sentenciadores, porque dicho precepto, en la parte que ahora interesa, sólo establece una condicionante para el Servicio -el carácter no fidedigno de los antecedentes- para proceder a liquidar un tributo con prescindencia de los antecedentes del contribuyente, actuación que posteriormente se somete al examen de la jurisdicción en el procedimiento de reclamación. Pero en este procedimiento, el artículo 21 no establece ningún deber o prohibición que deba reglar la actividad jurisdiccional de recepción y valoración de la prueba, y así por lo demás ya lo ha resuelto esta Corte, al declarar que esa norma "no obliga a los jueces del fondo, quienes son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el proceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que este precepto no establece parámetros para la apreciación de tales antecedentes" (SCS, Rol N° 5258-2005, de 08.11.2005).

Por otra parte, el vicio alegado por el recurrente, esto es, que el análisis y ponderación de la documentación no fue el que ésta demandaba, aun de haberse cometido, se ajusta en propiedad a la causal 5ª del mismo artículo 768 en relación al artículo 170 N° 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil, causal en todo caso, excluida por la ley de este procedimiento especial.

Y en cuanto a la omisión del informe de fiscalización que "obliga la ley", tal vicio, de ser efectivo, sólo podría encuadrarse en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y sólo en caso de que la evacuación de dicho informe sea declarado esencial por la ley o por cuyo defecto la ley prevenga expresamente que hay nulidad. Empero, al igual como recién se ha dicho, esta causal es excluida por la ley de este procedimiento especial.

5°) Que en relación a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que contendrían los artículos 1698 , 1700 , 1702 , 1704 , 1706 y 1708 del Código Civil en relación al artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace consistir tal infracción, por el recurrente, en que "el fallo de primer grado (confirmado por la sentencia recurrida) se pronuncia de manera absolutamente insuficiente respecto del valor de convicción que expresamente atribuye el Código Civil a la prueba documental, toda vez que si bien pretende considerar la numerosa prueba ofrecida por mi representada, no lo hace de manera seria, formal y explícita (...) se limita a enunciar sus conclusiones y a hacer afirmaciones muy genéricas (...) Así, no puede decirse que el sentenciador realizó efectivamente una valoración de la prueba en el marco de los preceptos aplicables para expresar su valor y resolver en base a ello."

Sin distraernos en examinar si todas las normas aludidas por el recurrente en esta sección son en verdad normas reguladoras de la prueba, atendamos mejor a que con los reclamos efectuados no se denuncia que los sentenciadores hayan alterado la carga de la prueba que consagra el artículo 1698 del Código Civil, ni el valor que la ley permite asignar a los documentos presentados, ni tampoco el haber admitido o excluido medios de prueba en desobediencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino algo muy distinto, esto es, la precaria especificidad y singularidad del análisis y valoración de la documentación acompañada, la cual reclama, debería haberse efectuado documento por documento, vicio que, de haberse materializado, se ajusta en realidad a la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 N° 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil, causal que insistimos, está excluida por el legislador en este procedimiento.

6°) Que continuando con las infracciones denunciadas, se alude al artículo 132 del Código Tributario, explicando que su transgresión se produjo "toda vez que habiéndose decretado la realización de un nuevo informe por parte del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución válidamente emitida por el juez de la causa y que no fue en ninguna oportunidad dejada sin efecto, se procedió a dictar sentencia de primera instancia con omisión del señalado informe".

En esta parte, referida a la dictación de sentencia sin haberse previamente confeccionado el informe ordenado por el juez de primer grado, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto en el párrafo final del basamento 4°) at supra.

7°) Que por último, se reclama la infracción del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque "de haberse determinado correctamente los hechos que efectivamente han sido probados y acreditados en estos autos, los resultados tributarios (...) se encuentran perfectamente ajustados a las normas contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

Como se aprecia, esta infracción no tiene identidad propia, sino que sería el resultado de la conculcación de las normas reguladoras de la prueba anteriormente mencionadas, vulneración que como hemos explicado, no ha sido tal, sino únicamente supuestas infracciones procedimentales que no son propias del recurso de casación en el fondo.

8°) Que ahora bien, las causales del recurso de casación formal en que, bajo el supuesto que se satisfagan todos los extremos de la respectiva causal, podrían encuadrarse los reclamos del recurrente -N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 4 del artículo 170 , y N° 9 del artículo 768-, no son admitidas en este procedimiento especial, conforme prescribe el inciso 2 ° del artículo 768 del Código del Ramo, inadmisibilidad que no puede ser burlada o sorteada reconduciendo los vicios que ellas comprenden a un error de juicio o in iudicando propios del recurso de casación en el fondo.

Aun cuando propiamente hablando, no hay más que una forma de recurso de casación, por contravención a la ley, lo cierto es que nuestro legislador optó por diferenciar el quebrantamiento de una regla de derecho que constituye una ley de procedimiento y una ley de fondo, a través de los recursos de casación en la forma y en el fondo, respectivamente (cfr. Paillás, Enrique . El Recurso de Casación. Derecho chileno y comparado, Santiago, Conosur Ltda., 1999, p. 58). Y por otra parte, el carácter estricto y extraordinario de la casación, priva a las partes de la posibilidad de optar discrecionalmente entre uno y otro recurso, acomodando los vicios a las causales o al recurso que se aviste con mayor probabilidad de prosperar, o a las causales o recurso que no sea limitado o prohibido en el procedimiento en cuestión.

9°) Que como se deriva de todo lo que se ha venido explicando, con el recurso de casación en el fondo que se examina, el compareciente no hace sino alegar vicios de actividad o in procedendo que no ha podido reclamar mediante el recurso de casación en la forma, ya sea porque no cumplía los extremos que la ley adjetiva le demanda para configurar la causal, o porque satisfaciéndolos, tal causal no es admitida en este procedimiento especial.

10°) Que aun cuando todo lo ya reseñado es bastante para cumplir las exigencias de fundamentación que demanda el inciso 3 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, parece apropiado al menos consignar que la sentencia cuestionada ni se ha dictado sin el informe que demanda el artículo 132 del Código Tributario ni tampoco ha omitido analizar y valorar la prueba ofrecida por la contribuyente.

En cuanto a lo primero, a fs. 68 y 347, constan informes N° 57, de 6 de mayo de 2008, y N° 170, de 7 de septiembre de 2009, respectivamente, ambos de la unidad del Servicio de Impuestos Internos de Santa Cruz, emitidos en relación a los reclamos a la liquidación N° 16, y a las liquidaciones N° 19 a 21, respectivamente. De ese modo, se ha respetado el artículo 132 aludido, pues el nuevo informe solicitado y no evacuado no responde a una exigencia legal de este procedimiento especial de reclamación.

Y respecto al examen y valoración de la documentación acompañada por el contribuyente, en los considerandos 19°) y 21°) del fallo del a quo, se determina de qué manera tales instrumentos respaldan en parte la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, y se expone, sucintamente, las razones por las cuales los demás documentos no sirven para modificar las otras partidas.

11°) Que, en consecuencia y sobre la base de lo anteriormente expresado, este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que el recurso de nulidad de fondo, cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación a su respecto.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza por manifiesta falta de fundamento, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.585, contra la sentencia de quince de abril de dos mil trece, escrita a f. 579.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 3977-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioInfracción a las normas reguladoras de las pruebasLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributariasInforme de fiscalizaciónGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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