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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3981-2008

Hector Pinochet Reyes con S.I.I

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3981-2008
Fecha
26 de abril de 2010
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Benito Mauriz Aymerich

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de abril año dos mil diez.

Vistos:

En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº 3981-08, el contribuyente Héctor Pinochet Reyes dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional

(S) del Servicio de Impuestos Internos VI Región, por el cual se rechazó la reclamación tributaria deducida por su parte en contra de las liquidaciones de impuestos números 95 a la 102, y 106 a la 115, todas ellas de 1de septiembre de 2006. Dichas liquidaciones se originan en diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuestos Anuales a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, por los períodos que en ellas se indican.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente plantea como un primer error de derecho la vulneración del artículo 115 del Código Tributario, que dispone que el Director Regional conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes. Alega que la norma en comento exige que la sentencia definitiva sea dictada por dicha autoridad y no por su subrogante, como aconteció en la especie.

Asimismo, acusa la vulnera ción del inciso 4 ° del artículo 214 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto se ha permitido que un funcionario subrogante dicte una sentencia de primer grado, atribuyéndose una calidad de juez que no tiene;

SEGUNDO: Que, a continuación, denuncia la transgresión de los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se ha respetado la noción jurídica de ?partes en el juicio?, al confundirse las calidades de juez tributario y la de parte;

TERCERO: Que finalmente, indica que se quebrantó el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, en razón de que no se probó por el ente fiscalizador la malicia de sus declaraciones de impuestos, pues si existen diferencias, éstas no se originarían en actuaciones irregulares que puedan imputárseles, sino sólo obedecerían a una desprolijidad o negligencia. En consecuencia, concluye el reclamante, a su respecto debió aplicarse el plazo de prescripción de tres años y no de seis como decidieron los jueces del fondo;

CUARTO: Que respecto del primer yerro en que se cimenta este recurso de nulidad, bastará señalar para desestimarlo, que el recurrente confunde la delegación de funciones con la subrogación de las mismas, como ocurrió en este caso. En efecto, la autoridad administrativa que intervino en esta causa es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Sexta Región cuya competencia está establecida legalmente, cargo que puede estar servido por su titular o su subrogante legal. Así, las actuaciones realizadas por el Director Regional Subrogante no constituyen una delegación de jurisdicción o competencia, puesto que no se ha traspasado la decisión del asunto a un órgano diferente, en tanto el subrogante actúa ocupando el lugar del titular por el solo ministerio de la ley.

A su vez, tampoco puede verificarse la infracción denunciada al artículo 214 inciso 4 ° del Código Orgánico de Tribunales, precepto que se refiere a la subrogación que practican los secretarios de juzgados diversos al del juez ausente. La situación que regula dicha disposición no es asimilable a los tribunales tributarios, por cuanto el Director Regional no es subrogado en su labor jurisdiccional por el secretario del tribunal;

QUINTO: Que en lo concerniente a la violación de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil y, sin perjuicio de tratarse de alegaciones que no fueron formuladas en ninguna de las dos instancias del juicio, tales disposiciones tampoco guardan relación con el supuesto error de derecho denunciado, que se hace consistir en la ausencia de uno de los presupuestos básicos de una relación procesal, cual es la concurrencia de a lo menos dos partes. En efecto, dichas

normas se refieren a la pluralidad de personas o partes que pueden intervenir en un juicio, todo lo cual conduce a que esta alegación sea desoída;

SEXTO: Que en cuanto al último yerro denunciado, es preciso consignar que el artículo 200 del Código Tributario trata del plazo de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes.

De acuerdo con este precepto existen dos plazos para computar la prescripción, uno que constituye la regla general previsto en su inciso 1° y que es de tres años, contado desde que se hizo exigible el impuesto; y otro, de carácter excepcional a que se refiere el inciso 2°, que se extiende por seis años, siempre que el impuesto sea de aquéllos sujetos a declaración y tal declaración no se hubiere presentado o si la presentada fuera maliciosamente falsa;

SEPTIMO: Que, en este caso, la entidad fiscalizadora concluyó que las declaraciones del reclamante se hallaban en la última de las situaciones recién señaladas, esto es, que se habían formulado con la intención manifiesta de ocultar la verdad a los efectos de reducir la carga tributaria que lo afectaba, por haberse establecido que las anotaciones que constaban en los libros que llevaba el contribuyente no guardaban conformidad con el crédito fiscal declarado por él con anterioridad y, a su vez, desde el momento que no acompañó las facturas u otra documentación de respaldo a las anotaciones estampadas en los libros aludidos;

OCTAVO: Que al haber atribuido el Servicio de Impuestos Internos la condición de maliciosamente falsas a las declaraciones del contribuyente, luego de haber constatado con ocasión del examen de sus antecedentes contables que no se sustentaban en documentación alguna, correspondía al reclamante de conformidad a lo previsto en el artículo 2del Código Tributario, desvirtuar esta imputación, acreditand o que las operaciones de que daban cuenta las declaraciones de impuestos cuestionadas efectivamente se habían realizado, lo que no sucedió;

NOVENO: Que establecido por los sentenciadores de la instancia que las declaraciones de impuestos a que se refieren las liquidaciones objeto de reclamación debían estimarse maliciosamente falsas, quedaba satisfecho el presupuesto exigido en el antes mencionado artículo 200 inciso 2 ° para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las mencionadas liquidaciones;

DECIMO: Que por lo anteriormente expuesto, no habiéndose producido infracción de la normativa mencionada en el recurso de casación en el fondo, éste debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 180, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 174.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Nº 3981-2008 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sra. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr.

Gorziglia por estar ausente. Santiago, 26 de abril de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaCódigo TributarioReclamo tributarioSubroganteDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosDeclaración maliciosamente incompleta o falsaReclamo de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalizaciónDelegación de funciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 214
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