Calsa Chile Inversiones LTDA. con S.I.I.
Contribuyente reclamó la devolución de impuesto de primera categoría sobre utilidades no retiradas absorbidas por pérdidas del ejercicio. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en forma y fondo por deficiencias en la fundamentación y limitaciones procedimentales en procedimientos especiales tributarios.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En autos rol 3989-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Calsa Chile Inversiones Limitada, se dictó sentencia de primer grado el treinta de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 132 y siguientes, en virtud de la cual se dispuso ocurrir ante quién corresponda en lo referido a la nulidad de derecho público planteada, negó lugar al reclamo deducido y confirmó la Resolución Ex. N° 114000000018 de 2 de marzo de 2011. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 140 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha catorce de mayo de dos mil trece, según se lee a fojas 162.
A fojas 163 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 187.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que por el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con lo expresado en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al omitir considerar como fundamentos de hecho la prueba documental rendida por su parte al tenor del punto de prueba fijado por el sentenciador. Indica que su parte demostró con copia de balance, del registro FUT, del Estado de Resultado Anual, de la determinación de resultado tributario y de la declaración anual de impuestos la pérdida tributaria de su parte y toda esa prueba fue deliberadamente omitida, por lo que la sentencia está viciada, no es congruente con la evidencia rendida, ni se dictó conforme el mérito del proceso.
Termina describiendo la influencia que el vicio señalado habría tenido en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso para que, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se dé lugar a la devolución de impuestos requerida por su representada.
SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede por la causal contemplada en el numeral invocado de dicha norma, sólo cuando se trate de la falta de decisión del asunto controvertido, de manera que al ser otro el fundamento de la hipótesis denunciada, ella no podrá ser atendida.
TERCERO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que por este recurso se denuncia, en primer término, como infringido el artículo 2 ° de la ley 18.575, conforme al cual los órganos de la administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y las leyes. La Constitución Política de la República garantiza el derecho de propiedad y éste ha sido vulnerado.
Asimismo, denuncia que en la especie se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, al negar el derecho del contribuyente a la imputación o devolución del impuesto de primera categoría que haya sido pagado sobre utilidades no retiradas o distribuidas, que resulten absorbidas por las pérdidas del ejercicio conforme el mecanismo previsto en los artículos 93 a 97 de la ley citada . El beneficio de la devolución del impuesto soportado por utilidades no retiradas, absorbidas por las pérdidas del ejercicio, es un derecho consagrado en la ley y no sujeto a discrecionalidad administrativa. La circunstancia que el contribuyente no acredite los supuestos de hecho que dieron lugar al nacimiento de su derecho no pueden llevar a desconocerlo, ni a sostener que ha caducado o precluído, como lo entiende el Servicio de Impuestos Internos, al negar lugar sin más a la devolución solicitada.
Termina señalando la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte se anule la resolución atacada y se otorgue la devolución solicitada por su parte.
QUINTO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, que la reclamante no acreditó la pérdida tributaria y/o los créditos invocados por concepto de impuesto de primera categoría en sede administrativa, omitiendo aportar antecedentes que justificaran la devolución solicitada.
SEXTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia que, indicando que la resolución atacada se encontraba fundada válidamente tanto en los antecedentes tenidos a la vista, como en la legislación aplicable, no correspondía pronunciarse sobre la documentación aportada, su mérito, o si con ella se acreditaban todos y cada uno de los requisitos que hacían procedente la petición cuya negativa motiva el reclamo que fuera, finalmente rechazado.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si el tenor del recurso posibilita la revisión de los supuestos que permitieron la decisión adoptada.
Al efecto, es necesario considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada, de manera tal que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la sentencia atacada carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como pronunciamiento abstracto es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
OCTAVO: Que, entonces, efectuado el análisis que impone el motivo que precede, resulta forzoso concluir que el libelo que se revisa no puede prosperar, por cuanto ha omitido en su formalización la denuncia de los yerros cometidos al sostener la improcedencia de analizar en sede jurisdiccional la capacidad de la prueba rendida para demostrar la satisfacción de los requisitos que la ley impone para fundar la pretensión del reclamante, única forma de revisar si resultaba posible la sustitución de los presupuestos que sostienen lo decidido por otros funcionales a la tesis del reclamante.
NOVENO: Que, por lo demás, la primera de las disposiciones invocadas, esto es, el artículo 2 de la ley 18.575, sólo establece la sujeción de los órganos de la Administración del Estado a la Constitución y a las leyes, imponiéndoles la obligación de actuar dentro de su competencia y del marco de sus atribuciones, es una norma de carácter general, dirigida a la Administración del Estado, careciendo de carácter decisorio en la materia que se revisa, por lo que su invocación es impertinente para los fines propuestos.
DÉCIMO: Que, por su parte, el segundo capítulo tampoco permite subsanar los defectos constatados, ya que la efectiva infracción de las dos disposiciones invocadas, esto es, los artículos 31 N° 3 , y 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, requieren de un desarrollo argumentativo que en la especie no se advierte, toda vez que el recurrente se ha limitado a sostener la existencia de su derecho a impetrar las devoluciones requeridas, cuestión que la sentencia atacada no desconoce, omitiendo señalar cómo se justifican en concreto los presupuestos de aquello que pretende.
Tal omisión no resulta baladí, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de ley que autoriza a casar en el fondo una sentencia como la atacada debe tener influencia substancial en lo dispositivo del fallo, aspecto que la exposición de motivos efectuada no satisface al sostener llanamente que su parte tiene un derecho consagrado en la ley, no sujeto a discrecionalidad administrativa, por lo que la circunstancia que no haya acreditado los supuestos que dan lugar a su nacimiento no pueden llevar a desconocerlo, toda vez que semejante fundamentación sólo propone un ejercicio de aquellos que el motivo Séptimo que precede proscribe, esto es, el reconocimiento de un aspecto meramente formal, sin influencia en lo resuelto y no pretende demostrar ni persuadir sobre la concurrencia de los requisitos de fondo de la petición que invoca.
UNDÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 163, por el abogado don Eduardo Lagos Lorent, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 162.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 3989-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Araya E., Carlos Künsemüller L. y Lamberto Cisternas R.
No firman los Ministros Sres. Araya y Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por con permiso y en comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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