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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40005-2017

Constructora Socovesa S.A con S.I.I. IX Direccion Regional.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
40005-2017
Fecha
20 de enero de 2020
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos 40005-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria, iniciado por Carlos Francisco Maturana Lanza en representación de Constructora Socovesa Temuco S. A, se dictó sentencia de primer grado, el dos de noviembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 69 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte la reclamación deducida por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 124 de 05 de febrero de 2016, dejándola sin efecto en aquella parte en que se rechaza la aplicación del crédito especial de empresas constructoras en hormigones de acceso y salida de viviendas y pastelones de acceso a cocina, vehiculares y peatonales y acceso de vehículo, confirmándose en lo demás el acto administrativo, en cuanto declara improcedente el crédito especial de empresas constructoras establecido en el D.L. N° 910 de 1975, en lo relativo a entrega de viviendas, arborización y pasto, muebles de cocina, campana extractora, cocina a gas, hornos eléctricos, cubierta de granito y escritorios.

Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, rolante a fs. 120, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó parcialmente, acogiendo la reclamación en contra de la citada resolución, en cuanto a considerar a favor de Constructora Socovesa Temuco S. A, el crédito especial para empresas constructoras contenido en el D.L. 910 de 1975, respecto de: muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto; desestimándolo en lo demás.

Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 141.

CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios en relación al artículo 21 del D.L. 910 de 1975 y artículos 19 , 20 y 21 del Código Civil.

Explica que la contribuyente es una empresa constructora que tributa en primera categoría y sus actividades se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el D.L. 825 y a su respecto rige el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, que le permite hacer uso de la franquicia que contempla esta última disposición legal y que consiste en que se deduce el 0,65 del débito del impuesto al valor agregado que deben determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellos construidas.

La Resolución Exenta N° 124 de 05 de febrero de 2016, niega la devolución solicitada en la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2014, como consecuencia del rechazo de ese crédito especial de la empresa constructora establecido en el mencionado artículo 21 del D.L. 910.

Indica que la contribuyente declaró el crédito especial regulado por la disposición citada sin que cumpla con los presupuestos necesarios para tener derecho a utilizar la totalidad del crédito especial, por cuanto imputó a la franquicia bienes distintos a los expresados en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, porque no se extiende a bienes muebles con que se equipen los departamentos para su posterior venta.

Precisa que tampoco es aplicable la franquicia indicada aunque se califiquen de bienes inmuebles por adherencia los bienes muebles que señala, pues no califican como bienes inmuebles para habitación, requisito indispensable para poder hacer uso de ella.

Agrega que las franquicias tienen una interpretación restrictiva y el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, lo que ha realizado limitando la franquicia y en tal sentido se ha señalado que el inmueble ya es habitable sin los elementos o bienes indicados y su incorporación tiene fines estrictamente comerciales.

En consecuencia, en lo petitorio del libelo, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero, en la parte que confirmó la Resolución Exenta N° 124, de 05 de febrero de 2016, dictada por la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo señalaron que era "preciso dilucidar si las especies muebles consistentes en campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera y cubiertas de granito, arborización y pasto que son entregadas conjuntamente con las viviendas al comprador y que por su naturaleza son autónomos o independientes, pueden ser calificados como inmuebles por adherencia, con el fin de acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. 910 del año 1975".

Para luego afirmar que "al respecto, cabe tener presente que al no contemplar el artículo 21 del Código Tributario, la definición o lo que debe entenderse por "inmuebles en general", necesario es recurrir al concepto entregado por la ley común y, bajo esa premisa quedan comprendidas todas las especies que conforman el equipamiento de la cocina con los cuales son entregados los inmuebles habitacionales al comprador, los que pueden ser calificados como inmuebles por adherencia, conforme lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 568 del Código Civil, desde que al encontrarse incorporados a la construcción del inmueble, pierden su característica de muebles quedando unidos a éste durante toda su vida útil, sin poder ser trasladados de un lugar a otro, sirviendo en definitiva a la habitabilidad del referido inmueble".

Tercero: Que, en consecuencia, concluyeron los sentenciadores que a la contribuyente le asistía el derecho para acceder a la franquicia establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, respecto de los ítems: muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto, motivo por el cual acogen parcialmente el reclamo interpuesto.

Cuarto: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido.

Para ello conviene precisar que el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975, para empresas constructoras, permite la deducción del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta del 0.65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinarse en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por ellas, cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda.

Quinto: Que de la disposición citada precedentemente queda en evidencia que, para la procedencia del beneficio requerido, el reclamante debe cumplir los requisitos generales exigidos para su acreditación, esto es, que el contribuyente sea una empresa constructora; que dicha empresa constructora sea contribuyente del impuesto al valor agregado; que se trate de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por la empresa y que se trate de un contrato general de construcción que no sea por administración, aspectos todos que no han sido controvertidos en autos.

Sexto: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 21 del D.L. N° 910 para la procedencia de su pretensión. Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido, toda vez que en el recurso no se argumenta la forma en que se habrían quebrantado los parámetros que la sana crítica ordena observar al concluir sobre la pérdida de la calidad de mueble de los objetos incorporados a la construcción del inmueble, de manera que éste no es suficiente para los fines propuestos.

Séptimo: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando revoca la parcialmente la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada tanto al artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, como a los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido.

Octavo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario , 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 123, por el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 120.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Rol N° 40.005-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar con feriado legal, respectivamente.

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Descriptores

Resolución exentaInmueble por adherenciaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalPagos provisionales mensualesRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioEmpresa constructoraImpuesto al valor agregado (IVA)Devolución de impuesto a la rentaCrédito especial de empresas constructorasAdquisición de bienes muebles

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 910\tART. 21
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