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Contribuyente discutió rechazo de gastos por asesorías no acreditadas como necesarios para producir renta. Corte Suprema rechazó casación por manifiesta falta de fundamento, ratificando que la prueba rendida fue insuficiente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 288, por el abogado don Cristián Alejandro Vistoso Vivallo en representación de la contribuyente VIGO SERVICIOS GENERALES S.A. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado que rechazó el reclamo ratificando la Liquidación N° 1 de 27 de enero de 2015, por Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por gastos no acreditados.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 21 , 132 inciso 14 y 200 del Código Tributario y artículos 357 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal.
Expone que con la prueba aportada en la oportunidad legal, acreditó el cumplimiento de cada uno de los requisitos para demostrar que el pago de honorario efectuado a don Alfredo Riquelme Medina resulta ser necesario para producir la renta y que se practicó la liquidación fuera de los plazos de prescripción legal, pues no se acreditó que su declaración haya sido maliciosamente falsa.
3°.- Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, la que en lo que interesa al recurso, establece en los motivos pertinentes que la reclamante no rindió prueba idónea para acreditar la que el pago por asesoría pagado a don Alfredo Riquelme haya sido necesario para producir la renta, que por ello la declaración adolece de falsedad y es aplicable el término de prescripción extraordinaria de 6 años.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no demostró de manera fehaciente que le pago por servicios de asesorías haya tenido el carácter de necesario para producir la renta. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 288, contra la sentencia de dieciocho de julio del año en curso, escrita a fojas 287.
Al escrito folio N° 75898-2017: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 40032-17.
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Descriptores
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