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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40071-2017

Servicio de Impuestos Internos.

Queja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
40071-2017
Fecha
20 de febrero de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
DESECHA RECURSO DE QUEJA
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Rosa Egnem Saldias · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos:

Primero: Que comparece el abogado Bernardo Lara Berríos, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de queja en contra de los miembros de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y Abogado Integrante señor Sebastián Hamel Rivas, por haber incurrido en grave falta o abuso al dictar la sentencia de 26 de septiembre de 2017, a través de la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad entablado por el órgano administrativo en contra de la decisión emitida por el Consejo para la Transparencia el día seis de junio del mismo año que, a su vez, acogió el amparo interpuesto por Juan Manuel Ojeda Güemes y, en consecuencia, requiere al Director del mencionado servicio hacer entrega, respecto de las donaciones informadas por las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro individualizadas en la solicitud, para los años 2006 a 2016, de la información relativa al nombre, rut y rubro de los donantes que sean personas jurídicas del giro comercial y la fecha en que realizaron la donación que allí se consigna, debiendo reservarse el monto o cuantía de ellas.

Expresa el Servicio de Impuestos Internos en su reclamo, en primer lugar, que el amparo presentado no cumple con las exigencias del artículo 24 de la Ley N°20.285, puesto que el solicitante se limita a consignar que e recurre de amparo, pero sin indicar el motivo para ello, como tampoco la forma en que se configura la infracción que se imputa al Servicio de Impuestos Internos y las razones por las cuales debería accederse a la entrega de la información. En este orden de ideas, no se dio cumplimiento al artículo 10 de la Ley N°19.880 que contiene los principios de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento administrativo, a la luz de los cuales se debió apercibir a la amparada al tenor del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia.

A continuación, reprocha la falta de aplicación del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, norma esta última que contempla un deber de secreto que, a su vez, constituye una aplicación práctica del derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad consagrados en nuestra Constitución Política de la República . Explica que la reserva dice relación con todos los datos referidos a los contribuyentes cuyos antecedentes son recopilados por la Administración para el cumplimiento de sus fines y, por tanto, la solicitada no es información de libre acceso público, en tanto es susceptible de develar renta.

En efecto, revelar la identidad del donante permitirá establecer que se trata de una persona que ha hecho uso del beneficio tributario asociado y, por otro lado, la petición se realiza en relación a donatarios precisos que tienen derecho a que no sea conocida la fuente de sus rentas.

Segundo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el reclamo deducido razonando, en primer lugar, respecto de la inadmisibilidad del amparo. Señala que el reclamante utilizó el formulario que el mismo Consejo para la Transparencia provee, consignando como infracción la denegatoria del Servicio de Impuestos Internos a entregar la información requerida, razón por la cual se estima que la petición se ajusta los requisitos exigidos por los artículos 24 y 43 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente, para ser admitido a tramitación.

En cuanto al fondo, exponen los falladores que del tenor del artículo 35 del Código Tributario fluye que la información relativa al nombre, rut y rubro de las personas jurídicas de giro comercial que hayan efectuado donaciones y su fecha, sin revelar el monto de la donación, no está conformada por datos reservados que se encuentren cubiertos por el secreto tributario, puesto que no resulta posible, a partir de ellos, conocer "la cuantía o fuente de la renta de los contribuyentes". En este sentido, el secreto tributario debe entenderse referido únicamente a datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la información genérica que de éstos posea el Servicio, de modo que la decisión de entrega no afecta tampoco sus derechos de imagen, económicos o comerciales.

Tercero: Que el quejoso expone que la decisión anterior manifiesta una grave falta o abuso de parte de los sentenciadores puesto que, en primer término, se omite aplicar los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 43 de su Reglamento, en lo concerniente a la admisibilidad del amparo, puesto que dichos preceptos exigen el señalamiento claro la infracción cometida y los hechos que la configuran, requisito que no fue cumplido por el reclamante. Conjuntamente con lo anterior, se incurre en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, puesto que la decisión no consigna fundamento alguno para rechazar la alegación de inadmisibilidad, limitándose a concluir que el sólo hecho de llenar el formulario provisto por el Consejo para la Transparencia sería suficiente para dar cumplimiento a las exigencias legales, omisión que permitió resolver posteriormente sobre la base de argumentos que no fueron expuestos por el amparado.

En cuanto al fondo, acusa una errada interpretación de la Constitución Política de la República en relación con las normas sobre transparencia y protección de derechos fundamentales, haciendo presente que el secreto tributario está relacionado con los derechos a la privacidad y a la intimidad, conforme a los cuales debe interpretarse.

Agrega que el amparo legal al contenido de las declaraciones juradas está en el artículo 8 bis Nº7 del Código Tributario que complementa al artículo 35 del mismo cuerpo normativo, erradamente interpretado, de cuyo tenor se desprende que la información a que accede el órgano administrativo sólo puede ser utilizada para los fines propios de la institución.

Finalmente, reprocha la falta de aplicación del artículo 21 Nº5 de la Ley N°20.285, en relación a los artículos 8 ° y 9 ° de la Ley N°19.885 y artículo 35 del Código Tributario, puesto que la entrega de la información ordenada importa no sólo obtener el dato del donante, sino que, a través de su vinculación con el donatario, se podría acceder a la fuente de las rentas de este último y utilizarla con fines diversos a los previstos en la ley tributaria. En caso de las donaciones con fines políticos, agrega que la Ley N°19.885 dispone que el Servicio de Impuestos Internos no puede solicitar información sobre la identidad del donante y aquella que se proporcione a este respecto está emparada por el secreto, circunstancia que no fue considerada por los sentenciadores.

Cuarto: Que los jueces recurridos expusieron que las razones y argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver son aquellos que están contenidos en el fallo, remitiéndose a su texto.

Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Sexto: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Séptimo: Que en el presente caso, por aparecer de los antecedentes que lo debatido es una cuestión de interpretación legal, no es posible concluir que los jueces recurridos, al rechazar el reclamo del Servicio de Impuestos Internos, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la potestad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en atención a las siguientes consideraciones:

1° Que la Constitución Política de la República señala, en el inciso segundo de su artículo 8º, que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

También la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (art. 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en ella -aunque no en forma explícita - como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado constitucional democrático.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en sus fundamentos - y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, obligación que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.

2° Que es conveniente señalar que el artículo 8 bis N° 7 del Código Tributario dispone que: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código".

Por su parte, el artículo 35 del citado cuerpo normativo preceptúa que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones".

3° Que de la simple lectura de las disposiciones transcritas, se advierte el especial tratamiento que el legislador otorgó al secreto tributario, conformando junto a otras normas un cúmulo de preceptos que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos.

El secreto tributario entraña la consagración de la reserva o confidencialidad de toda información obtenida por los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada a terceros y por otra parte, impide que estos antecedentes en poder de los servicios impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los estrictamente contributivos.

4° Que, de este modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los estrictamente tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales, sin perjuicio que también puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional, como derechos de carácter comercial o económico.

5° Que, en este contexto, la información cuya publicidad se discute es aquella relativa al nombre, rut y rubro de los donantes que sean personas jurídicas del giro comercial y la fecha en que realizaron la donación respectiva a cada una de las instituciones que se singularizan.

De la descripción anterior fluye que el cruce de la señalada información, aunque se disponga expresamente la omisión del monto, permite obtener datos concretos acerca de la fuente de las rentas del donatario, el carácter de los gastos del donante y eventuales franquicias tributarias asociadas a la naturaleza de la donación. En efecto, se trata de una de las partidas que conforman los datos contenidos tanto en una declaración obligatoria (el Formulario N°22) como en diversas declaraciones juradas, e incide en el cálculo de la base imponible del tributo. En consecuencia, si bien los datos en sí mismos no revelan la cuantía precisa de las rentas, puesto que se dispuso no revelar los montos, igualmente se trata de información que se vincula a su cálculo de manera directa y que, por tanto, está protegido en el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a no revelar "la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas".

6° Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la información ordenada entregar está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285, en relación a los artículos 8 bis N°7 y 35 del Código Tributario, en tanto se busca dar a conocer datos que se relacionan directamente con las partidas que constituyen el cálculo de la renta - en este caso, la fuente de ingresos del donatario, las deducciones a la renta líquida imponible del donante por dicho concepto, eventuales aumentos por gastos rechazados relacionados y la utilización de beneficios tributarios, en su caso - en atención a consideraciones vinculadas a la afectación de los derechos de las personas interesadas, específicamente el derecho a la privacidad, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 ° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información.

7° Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, tornando en ilegal la resolución que se analiza, pues al rechazar el amparo de acceso a la información de que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los artículos 8 ° de la Carta Fundamental y 21 N°5 de la Ley de Transparencia.

Por estos fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en los autos Rol N°7101-2017 y, en su lugar, se decide que se acoge la reclamación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia Rol C692-17, adoptada con fecha seis de junio del mismo año, declarando, en consecuencia, que se rechaza el amparo por denegación de información presentado por Juan Manuel Ojeda Güemes.

Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por no ejercer las facultades oficiosas propias de esta Corte, teniendo para ello presente:

1° Que el inciso segundo del artículo 8 ° de la Constitución Política de la República consagra el principio de publicidad de la información pública al disponer: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".

2°.- Que, asimismo, en el inciso segundo del artículo 5 ° de la Ley N° 20.285 se establece el principio de publicidad respecto de "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación". A su turno, el artículo 10 prescribe que: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

Finalmente, la letra c) del artículo 11 estatuye: "El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:"

[...]

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".

3° Que de la sola lectura de los preceptos que contemplan el deber de reserva tributaria que ha sido indicado como infringido por el quejoso, interpretados a la luz de las normas anteriormente transcritas, es posible colegir que el secreto invocado sólo obliga al Director y demás funcionarios del Servicio, en lo tocante a las declaraciones que presenten los contribuyentes sometidos a su fiscalización, no pudiendo hacerse extensivo a los actos y resoluciones que en su carácter de órgano del Estado éste ejecute, como sería justamente aquellos que recaen sobre la acción de una persona de confeccionar y presentar una declaración de impuestos en la cual conste la realización de una donación cuyo monto no se revela, los que, como ya se señaló, se encuentran afectos al principio general de publicidad contemplado en el artículo 8 ° de la Constitución Política de la República.

4° Que, por su parte, el citado artículo 8 ° de la Carta Fundamental establece como excepciones a la publicidad que impera respecto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, las situaciones de reserva o secreto contempladas en una ley de quórum calificado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, sin que sea posible concluir, a la luz de lo razonado, que la información solicitada se encuentre dentro de alguno de los casos excepcionales de secreto o reserva contenidos en el inciso segundo del artículo 8 ° de nuestra Carta Fundamental y, por lo tanto, ella tiene el carácter de pública.

5° Que, en consecuencia, en concepto de quien manifiesta esta opinión particular, al fallar los jueces del grado como lo hicieron, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo interpuesto a su respecto y que ordena proporcionar el nombre, rut y rubro de los donantes que sean personas jurídicas del giro comercial y la fecha de las donaciones realizadas a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro que indica, no han incurrido en ninguna vulneración que justifique la actuación oficiosa.

Regístrese y archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista a su tribunal de origen.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .

Rol N° 40.071-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 20 de febrero de 2018.

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Descriptores

Consejo para la transparenciaServicio de Impuestos Internos (SII)Base de datosActuación de oficioCausal de reserva o secretoReclamo de ilegalidad contra decisión de amparoSecreto tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 BIS
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