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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40264-2017

Tesoreria Regional Antofagasta con Suárez .(E)

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
40264-2017
Fecha
19 de junio de 2018
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos Rol N° 40.264-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el Servicio de Tesorerías dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó el fallo de primer grado, del Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad, por el que se rechazaba la excepción de prescripción opuesta, resolviendo en cambio que esta queda acogida.

Declarado admisible únicamente el segundo de tales arbitrios, por decreto de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se reclama, en su segmento inicial, la contravención de los artículos 1699 , 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 342 Nros . 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 200 y 201 del Código Tributario.

Según se plantea, los jueces de la alzada vulneraron las leyes reguladoras de la prueba al desconocer al Oficio Ordinario N° 77316213361/164, del Servicio de Impuestos Internos, el valor probatorio de plena prueba fijado por la ley, conforme al cual se desecharon las alegaciones de prescripción formuladas por el contribuyente tanto por el abogado del Servicio de Tesorerías como por el fallo de primer grado.

Dicho documento, expresa, constituiría una presunción de verdad de la existencia y efectividad de los hechos acaecidos en el proceso de fiscalización, que dio lugar a las liquidaciones y giros, del cual surge la ampliación del plazo de prescripción por la citación, conforme al artículo 62 del Código Tributario, y la interrupción a que se refiere el artículo 201 N° 2 del mismo ordenamiento.

Ese error -falta de ponderación del documento-, habría acarreado la infracción a las normas decisorio litis contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, pues al no estar controvertido que los giros que se cobran en esta causa tienen como fecha de vencimiento y pago desde el 12 de julio de 2010 al 30 de abril de 2011, no estando sujetos a declaración, y el plazo de fiscalización es de 3 años, el término para cursar las liquidaciones iba desde el 12 de julio de 2013 al 30 de julio de 2014, pero al existir notificación administrativa de las liquidaciones por cédula, como se detalla en el Oficio, de fecha 31 de julio de 2013, se ha producido la interrupción de la prescripción respecto de todos los formularios y folios demandados.

Como consecuencia de ello, al tenor de lo que dispone el artículo 201 del Código Tributario, señala el recurso, interrumpida la prescripción por la notificación administrativa de una liquidación, empieza a correr un nuevo término que será de 3 años, por lo cual el plazo para notificar y requerir de pago al contribuyente, en la especie, vencía el 31 de julio de 2016. Y como la notificación, requerimiento de pago, embargo y apercibimiento se hicieron el 23 de noviembre de 2015, no había transcurrido el plazo señalado.

Termina por solicitar que se anule el fallo de alzada y se confirme el de primer grado que rechazó la prescripción, con costas.

Segundo: Que sobre las materias propuestas en el recurso la sentencia ha tenido por demostrado que como consta del Cuaderno Administrativo N° 12.680/2015, la contribuyente es deudora de impuestos, Formulario 21 , Folios Nros . 533003, 532973, 532951, 533019, 532989 y 533081, con vencimiento el 12 de agosto de 2010, 30 de abril de 2011, 30 de abril de 2011, 12 de septiembre de 2010, 12 de julio de 2010 y 12 de noviembre de 2010, respectivamente.

La ejecutada fue notificada y requerida de pago el 23 de noviembre de 2015, oponiendo la excepción de prescripción.

El único antecedente idóneo para determinar si concurre alguna hipótesis para extender el plazo de prescripción contenido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, lo constituye el Oficio Ordinario N° 77316213361/164, dirigido por el ente fiscalizador a la Tesorería Regional de Antofagasta, el 25 de mayo de 2016, que en lo medular indica que:

1.- Los giros no corresponden a declaraciones de impuestos;

2.- Los giros folios 533003, 532973, 532951, 533019, 532989 y 533081 corresponden a una auditoría que se efectuó al contribuyente durante el año 2013;

3.- De la auditoría se practicó Citación N° 03, de 13 de mayo de 2013, la cual se notificó por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente con fecha 14 de mayo de 2013;

4.- Al no dar respuesta a la Citación indicada, se procedió a emitir las Liquidaciones Nros. 16618 a 166823, de 30 de julio de 2013, notificándose por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente el 31 de julio de 2013, la que no fue reclamada;

5.- El Servicio de Impuestos Internos no posee antecedentes de si la contribuyente ha incurrido en algún delito tributario que guarde relación con los giros citados.

De esos antecedentes, concluye el fallo, se desprende que no existe ningún elemento de convicción que permita dar por cierto que la contribuyente declaró o no el impuesto cuyo cobro se pretende. El propio Servicio de Impuestos Internos se limitó a indicar que los giros no corresponden a declaraciones de impuestos y no acompañó ningún antecedente relativo a la Auditoría que dice corresponder a los giros, a la Citación cursada a la contribuyente o al contenido de las Liquidaciones 16618 a 166823, de 30 de julio de 2013, que representan una cantidad astronómica que totaliza 150.206 liquidaciones, si se la compara con los seis modestos giros cobrados en autos.

Por ello, si el plazo para pagar el último folio de los que se cobran venció el 30 de abril de 2011, fecha desde la que debe computarse el plazo de 3 años para la acción de cobro y que corrió sin interrupción alguna, dado que la notificación y requerimiento de pago se produjeron el 23 de noviembre de 2015, esa circunstancia no es idónea para interrumpir un plazo ya prescrito.

Tercero: Que, el artículo 200 del Código Tributario dispone que El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago , consagrando la regla general respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto .

A su turno, y en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos (artículo 201 , inciso primero), que es ejercida por el Fisco a través de la Tesorería General de la República, organismo recaudador, de acuerdo al procedimiento desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

Del tenor de las disposiciones citadas se puede concluir que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos y tiene la misma extensión, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado . En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma, aumentándose con el término de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el de prórroga de la citación, siendo aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11 ° del Código Tributario.

Según dispone el artículo 201 del Código Tributario: Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3°) Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.

En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial (artículo 201 ° , incisos segundo y tercero).

Cuarto: Que, considerando lo dispuesto en los preceptos anteriores, resulta equivocado el razonamiento del recurso, pues atendiendo a la fecha en que debió procederse al pago, la notificación y requerimiento se verificaron cuando ya había transcurrido el término de tres años previsto en la ley, estos es, cuando la acción de cobro ya se hallaba prescrita.

Quinto: Que, en consecuencia, para que la transgresión sustantiva denunciada pueda prosperar, deben estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que permitan considerar que el término para la prescripción no había transcurrido.

Sin embargo, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones en estos aspectos como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso puede advertirse que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba del proceso, pues se limita a aseverar que la sentencia desconoció el mérito probatorio de las probanzas que rindió en la causa, particularmente la prueba documental, situación que se refiere en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de ella, lo que corresponde al ejercicio de las facultades que les son propias. No ocurre, como se afirma en el recurso, que se haya desconocido el valor de determinados documentos; lo que no se logró acreditar es que tales medios dieran cuenta de la existencia de la prórroga e interrupción de la prescripción.

Sexto: Que, en atención a lo expresado, cabe concluir que los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que se les reprocha, pues han aplicado de manera correcta los artículos 200 y 201 del Código Tributario, lo que conduce a desestimar el recurso en estudio.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo deducido por don Marcelo Lagos Vodanovic, abogado del Servicio de Tesorería, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, pronunciada en la causa Rol N° 496-2017, de ese tribunal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller.

Rol Nº 40.264-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Interrupción de la prescripción extintivaServicio de Impuestos Internos (SII)Cobro de obligaciones tributariasProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasExcepción de prescripción extintivaCódigo TributarioProcedimiento de cobro de obligaciones tributariasPrescripción de la acción de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2515 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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