Cementos Bio Bio del Sur S.A. con S.I.I. VIII D.R. Concepcion.
Corte Suprema rechaza casación de contribuyente contra resolución que desestimó reclamo tributario por rechazo de deducciones de intereses, pérdidas de conversión de deuda y crédito por impuestos pagados en exterior.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos rol 4032-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por Cementos Bio Bio del Sur S.A., se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de octubre de dos mil doce, que rola a fojas 534 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido, con costas, confirmando íntegramente la Resolución N° 192 de 12 de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad reclamante a fojas 574 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha dieciocho de abril de dos mil trece, según se lee a fojas 618 y siguientes.
A fojas 619 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 654.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que por el presente recurso se expresa, en primer término, que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por el rechazo a la deducción de los intereses pagados por préstamos entre empresas relacionadas y de la pérdida proveniente de la conversión de la misma deuda, que en el ejercicio estaba registrada en UF y pasó a dólares, en razón de estar asociadas a una obligación de crédito cuya existencia no fue probada, a pesar de que ello no fue objeto de controversia en el proceso.
Señala el recurrente que en la especie la objeción al pago de intereses y pérdida por conversión de deuda que hiciera el Servicio de Impuestos Internos se fundó, en términos generales, en que los desembolsos no cumplirían los requisitos generales y específicos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para su deducción. Así, se señala en la contestación de tal organismo que el recurrente nunca se ha referido al destino de dichos préstamos, por lo que ello debía ser acreditado. No resulta lógico, entonces, solicitar que se pruebe en qué se invirtió una cantidad de dinero que, conforme a la lógica del tribunal, no habría sido percibida, y el punto de prueba fijado al efecto es coherente con ello, discutiéndose en el proceso las condiciones y destino del crédito, no su existencia. De esta manera, el razonamiento 22° del fallo incurre en la causal invocada al discurrir sobre la falta de prueba de un hecho que no formó parte de la controversia, por lo que termina solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada y se dicte la que corresponda con arreglo a la ley.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, la defensa de la contribuyente alega que se configura la causal consagrada en el numeral 5 ° del artículo 768, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 , ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de pronunciamiento de la sentencia de autos respecto de la procedencia del crédito en beneficio de Bio Bio, por impuestos pagados en el exterior.
Expone que el motivo 32° del fallo de primer grado, confirmado por la resolución atacada señala que "sin entrar a analizar si la naturaleza jurídica de las sumas que habría percibido la reclamante de EDESA S.A. corresponde a 'beneficios empresariales', se debe tener presente que conforme lo establece el artículo 3 inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él". Sin embargo, el punto de prueba fijado en autos se contrapone con lo anterior, ya que se obligó a las partes a acreditar la naturaleza jurídica de las cantidades remesadas por EDESA S.A. desde Ecuador y la efectividad de la retención de impuestos efectuada en dicho país.
Por ello, se omitió pronunciamiento sobre los hechos que debían ser probados. Lo anterior trae como consecuencia que toda la prueba aportada en relación a este punto no ha sido siquiera analizada, existiendo vulneración al debido proceso, ya que es contrario a derecho que se delimite el ámbito de la controversia y luego se falle por consideraciones ajenas al juicio.
También se vulnera el derecho de la reclamante de impugnar mediante recursos procesales la sentencia, ya que se encuentra imposibilitada de rendir prueba en segunda instancia y, en consecuencia, las razones del tribunal para desestimar el reclamo no pueden ser desacreditadas.
Termina solicitando que se acoja el recurso y se retrotraiga la causa al estado anterior a la dictación del fallo atacado, para emitir una sentencia de reemplazo ajustada al mérito del proceso y a derecho.
TERCERO: Que, en cuanto al primer vicio de nulidad denunciado, esto es, el que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.
CUARTO: Que, entonces, en los términos planteados, la causal invocada no podrá prosperar, ya que del mérito del proceso aparece que lo debatido y resuelto fue si el gasto invocado cumplía con los requisitos que la ley establece para su deducción, siendo el primero de ellos, precisamente, el origen del antecedente que sirvió de base para su invocación, esto es, la obligación principal a la que los intereses impugnados acceden y la tasa de interés pactada, aspectos que resultaban relevantes para cuantificar el importe del gasto invocado y su pertinencia. Por lo demás, el examen de los escritos fundamentales del proceso da cuenta que tal aspecto sí fue cuestionado por el ente fiscalizador, al demandar en su contestación la demostración del hecho económico real del que daba cuenta la anotación contable del préstamo y su correspondiente interés, de manera que la redacción del punto de prueba pertinente en la resolución de fojas 213 cubre tal aspecto y a él debieron encaminarse los esfuerzos probatorios del contribuyente.
Por ello, al resolver como se ha hecho los jueces del fondo han sido respetuosos con el tenor de las alegaciones de las partes que determinaron el marco de la litis, por lo que se impone el rechazo de la causal invocada.
QUINTO: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad alegado, éste tampoco será admitido, por cuanto su fundamento no guarda relación con la hipótesis que autoriza la invalidación solicitada. En efecto, el examen de lo resolutivo del fallo da cuenta que el aspecto cuestionado sí fue materia de pronunciamiento, toda vez que expresamente la sentencia de primer grado rechazó el reclamo en todas sus partes, incluyendo por lo tanto en la desestimación la negativa a admitir la utilización de la suma que invoca como crédito, de acuerdo a las leyes y tratados vigentes. Por ello, no es efectivo, entonces, que se haya "omitido la decisión del asunto controvertido", como se sostiene por el recurso.
Por lo demás, la exposición de motivos que sustenta la causal que se ha alegado guarda más relación con otras hipótesis de invalidación formal al sostener que se ha decidido la litis apartándose del tenor de las alegaciones vertidas en el juicio o reprochando la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten lo resuelto; motivos que no podrán ser revisados al no haber sido adecuadamente formalizado uno y ser inadmisible el otro en este tipo de procedimientos, al tenor de lo que expone el artículo 768 inciso 2 ° , en relación con el artículo 766 , ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad formal será rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
SÉPTIMO: Que en este apartado, la parte reclamante denuncia que en la especie se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario, ya que de la prueba que su parte aportó, en lo relativo a la procedencia de la deducción de intereses provenientes de créditos entre empresas relacionadas, se colige que existía un préstamo entre la matriz y su filial, cuya existencia no ha sido controvertida. Este préstamo no fue documentado por no existir obligación legal ni necesidad comercial o de otra índole para ello, al ser contratos reales, que se perfeccionan con la tradición o entrega del dinero, de acuerdo a los artículos 1443 y 2197 del Código Civil . Por ello, fueron registrados contablemente, lo que es suficiente para dejar constancia de la existencia de la obligación. Al no existir documentos que den cuenta de la emisión de tales préstamos, su existencia y elementos se demuestran con la contabilidad de la empresa, de acuerdo al mismo artículo 21 citado, que no ha sido cuestionada ni objetada como no fidedigna.
Sin embargo, el sentenciador ha estimado que no es procedente la deducción de los intereses de la renta líquida del ejercicio, contraviniendo la norma invocada, al señalar en el considerando 18° que los objetivos de la contabilidad no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe documentación completa que le sirva de soporte, omitiendo considerar que en la contabilidad de la empresa no existe ningún elemento que se aparte de los principios contables y que su parte tiene la documentación que respalda las operaciones. Por ello, hay error cuando se señala que no se ha acreditado la deducción de los intereses, porque ello consta en la contabilidad de la empresa.
En segundo término, denuncia la efectiva infracción del artículo 132 del Código Tributario, en sus incisos 14° y 15°, que imponen a los jueces del fondo la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Hace presente que esta norma faculta a las partes para acreditar los hechos controvertidos en el juicio con cualquier medio probatorio, debiendo el tribunal ponderar la prueba presentada por las partes, indicando además las razones por las cuales fue desestimada. Su parte acompañó la contabilidad de la empresa, que no fue impugnada y tiene carácter de fidedigna, dando cuenta de la entrega de dinero y del gasto por concepto de intereses. Los asientos contables fueron respaldados con planillas de cálculo de intereses, facturas, cartolas bancarias que daban cuenta del pago de los mismos y de los ingresos de capital. Se explicó al tribunal la operatoria, adjuntando como apoyo documentario cartolas bancarias que fueron desestimadas por no considerarlas medios de prueba idóneos. Por ello, se incurre en error al afirmar que su parte no acreditó la deducción por concepto de intereses, no siendo lógico señalar que no consta el registro de las operaciones, puesto que fueron registradas contablemente.
La infracción al artículo 132 queda evidenciada ya que el tribunal, sin ponderar la prueba en su conjunto, exige la acreditación de un contrato de carácter real por medio de solemnidades como es la escrituración, al hacer referencia a la supuesta necesidad de un registro extracontable. La operación de crédito de dinero intercompañías no fue documentada, sino registrada contablemente, lo que debiera ser suficiente para un contrato real, existiendo además registro en la contabilidad fidedigna de la empresa.
Por último, denuncia que lo resuelto infringe lo dispuesto en los artículos 41 A y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta y el Convenio de Doble Tributación vigente entre Chile y Ecuador . Las primeras normas mencionadas de la Ley de Impuesto a la Renta reconocen a los contribuyentes de primera categoría un derecho a crédito por los impuestos soportados en el exterior, el que debe ser reconocido por Chile, al haberse suscrito un convenio de doble tributación con Ecuador . Sostiene que su parte presentó prueba suficiente para acreditar la efectividad de los pagos y retenciones de impuestos efectuados por EDESA S.A., entidad pagadora de la renta y residente en la República de Ecuador, sin que el tribunal haya reconocido la procedencia del crédito, haciendo caso omiso de las disposiciones que regulan la doble tributación internacional, limitándose a señalar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que nunca ha sido discutido en esta causa.
Señala que pese a lo expuesto en la sentencia de primer grado en su motivo 32°, su parte nunca ha sostenido que no le corresponde tributar en Chile por las rentas de fuente ecuatoriana. Lo que ha señalado es que la empresa incorporó en su renta líquida, afecta al impuesto de primera categoría del año tributario 2008, las regalías pagadas desde Ecuador y, al mismo tiempo, conforme lo establece el convenio vigente entre Ecuador y Chile, registró el impuesto pagado en el extranjero para su posterior imputación. Al haber declarado la regalía, conforme el artículo 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del Convenio, mediante el mecanismo que al efecto consagran los artículos 41 A y 41 C de la Ley de Impuesto a la Renta. Por ello, no es pertinente que la autoridad tributaria recalifique unilateralmente la naturaleza de la renta, en circunstancias que correspondía que se aplicara correctamente el derecho reconociendo la procedencia del crédito en beneficio de Bio Bio.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita que se acoja el recurso, dictando la sentencia que haga lugar al reclamo tributario.
OCTAVO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Que el contribuyente Cementos Bio Bio del Sur S.A., empresa domiciliada en Chile, tributa en primera categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.
2.- Que el referido contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2008, a través de formulario 22 folio 97378638.
3.- Que en autos no se acreditó el origen de los empréstitos, el monto de la tasa de interés pactado, el destino final de los créditos y el importe del gasto que se pretende hacer valer.
4.- Que Cerámicas Industriales CISA, hoy Cementos Bio Bio del Sur S.A., suscribió en Ecuador el 3 de mayo de 2004 un contrato de asistencia técnica y servicios técnicos especializados 5.- Que no es efectivo que del referido contrato aparezca que la reclamante conceda a EDESA S.A. el derecho de uso de informaciones relativas a las experiencias industriales y técnicas de CISA S.A., hoy Cementos Bio Bio del Sur S.A.
NOVENO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Concepción mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia que ratificó el obrar de la entidad fiscalizadora que, en lo recurrido, rechazó el reclamo sobre la base de estimar que respecto de la glosa "interés préstamo moneda nacional" invocada, no se acreditó la satisfacción de las exigencias que impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, deficiencias que imponen el rechazo de la pretensión hecha valer en orden a la procedencia de su invocación como gasto necesario para producir la renta de la reclamante.
A su turno, el tribunal recurrido también ratificó lo resuelto respecto del crédito por impuestos pagados por la reclamante en Ecuador en virtud del contrato celebrado en tal país, desestimando su alegación, al considerar que las cantidades pagadas por los servicios prestados por la reclamante a EDESA S.A. no son regalías, sino rentas de fuente mundial sin derecho a crédito, por lo que deben tributar en Chile y no en Ecuador.
DÉCIMO: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si el tenor del recurso posibilita la revisión de los supuestos que permitieron la decisión adoptada.
Al efecto, es necesario considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por fin velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que, para ello, se hayan desatendido los parámetros que la sana crítica ordena observar, esto es, las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, reproche que debe ser desarrollado argumentativamente, demostrando el yerro cometido.
Por otra parte, este tribunal también ha señalado reiteradamente que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la empresa recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido.
UNDÉCIMO: Que, entonces, conforme las directrices enunciadas precedentemente, el recurso deberá ser rechazado, por cuanto sus términos resultan insuficientes para demostrar los presuntos yerros cometidos, al tomar como presupuesto de su tesis extremos diversos a los debatidos en autos, omitir la impugnación de todos los supuestos que sirven de base para lo decidido, explicitar la forma en que se han desatendido los parámetros que la ley ordena considerar en la apreciación de la prueba y, por último, la denuncia de todos los errores cometidos en la recta interpretación de las disposiciones que dirimen la litis, de la manera que se pasa a expresar.
En efecto, por una parte y tal como se ha señalado al resolver el recurso de nulidad formal deducido, en autos sí se impugnó y debatió la existencia del hecho económico real de que daba cuenta la anotación contable del préstamo y su correspondiente interés, y a tal extremo debió extenderse la actividad probatoria de la parte, por lo que no es efectiva la afirmación referida a que la materialidad de tal empréstito no fue controvertida. Por otra parte, resulta forzoso anotar que no sólo la falta de acreditación de tal aspecto fue fundamental para los jueces de la instancia, sino que también tales sentenciadores reprocharon la ausencia de prueba referida a sus condiciones (entre ellas, la tasa de interés pactada) y destino final, aspectos todos esenciales para la decisión de lo debatido, y de los cuales el recurso no se hace cargo, salvo en cuanto simplemente afirma que ello es posible a través de la contabilidad, privándole entonces de soporte.
DUODÉCIMO: Que, entonces, no puede estimarse conculcado el artículo 21 del Código Tributario por la sola circunstancia de no considerar suficiente el mérito de la prueba que la reclamante cita para establecer la efectividad de sus asertos, por cuanto tal norma grava al contribuyente con la carga de la acreditación de sus afirmaciones "con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios". Resulta evidente, entonces, que en el caso en estudio era necesario el aporte de más y mejores elementos de convicción que las anotaciones y registros contables invocados para demostrar la pertinencia del gasto alegado, por lo que la impugnación efectuada en esta parte no resulta eficaz para los fines propuestos.
DÉCIMO TERCERO: Que a su turno, el capítulo referido a la infracción de las reglas de la sana crítica tampoco será admitido, toda vez que omite indicar determinadamente en qué consisten los errores de derecho que pretende observar en la aplicación de los referidos parámetros, por cuanto resulta claramente insuficiente para los fines y alcances del presente recurso la simple aseveración relativa a que no resulta "lógico" señalar que no consta el registro de unas ciertas operaciones que refiere, por cuanto ellas si lo fueron, ya que el referido aserto, que no se hace cargo de otros supuestos de hecho asentados en autos, no satisface el razonamiento que demanda la demostración del presunto yerro cometido, impidiendo a este tribunal de casación emitir pronunciamiento al respecto.
Por lo demás, semejante exposición de motivos solo da cuenta de la intención de sustituir el proceso de valoración efectuado por los jueces del fondo, en ejercicio de sus facultades privativas, por uno funcional a los intereses de la reclamante, lo que no es admisible en un recurso que no constituye instancia.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, el tercer capítulo de casación deducido tampoco podrá prosperar, al no haberse hecho cargo en su formulación de la afirmación esencial efectuada por los jueces del grado, en orden a que los ingresos obtenidos en virtud del contrato celebrado con EDESA S.A., no constituyen regalía, lo que resultaba indispensable de impugnar para el éxito del libelo. Por lo demás, no es admisible que se pretenda que el tribunal llamado a dirimir el conflicto planteado carezca de atribuciones para calificar la naturaleza de renta, por cuanto el esclarecimiento de tal aspecto era fundamental para determinar la legalidad o no de las actuaciones del ente fiscalizador o de la reclamante, y consecuencialmente el éxito de esa parte de la reclamación deducida.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, debe señalarse que el recurso silencia denunciar la efectiva conculcación de la norma llamada a dirimir la litis, como es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, aspecto que debió satisfacer si pretendía, como lo señala en lo petitorio de su recurso, la dictación de una sentencia de reemplazo que revocara lo resuelto en primera instancia, de acuerdo a lo que imperativamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia de esta Corte para el caso de acoger un recurso como el deducido, motivo que refuerza la convicción en orden a que de todos modos éste no puede ser acogido, por defectos de formalización.
DÉCIMO SEXTO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 619, por la abogado doña Paula Madariaga Leiva, en representación de la sociedad Cementos Bio Bio del Sur S.A., contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 618.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.
Rol N° 4032-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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