Inmobiliaria Puerto Velero Cuatro S.A con S.I.I. la Serena.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos R.I.T. N° GR-06-00013-2015 , R.U.C. N° 15-9-0000396-7, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, referidos a un procedimiento de reclamo de liquidaciones, Nros. 69 a 73, de 22 de diciembre de 2014, por diferencias correspondientes a impuesto a la renta de primera categoría, periodos tributarios 2012 y 2013, e impuesto único artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, periodo tributario 2012 a 2014, la contribuyente, Puerto Velero Cuatro S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, escrita a fojas 230, que confirmó la decisión de primer grado por la que se desestimó íntegramente el reclamo.
Por decreto de fojas 307 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se alega, en su primer segmento, infracción al artículo 7 letra g ) de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, dado que las liquidaciones cuestionadas tendrían como fundamento una supuesta auditoría realizada a Puerto Velero Cuatro sobre la base de un documento denominado Reservado 51, en virtud del cual se incluyó a la reclamante en un programa de fiscalización, antecedente que no le fue notificado ni publicado. Tampoco tomó conocimiento del Informe Técnico 18, de 4 de diciembre de 2014, que se menciona en las liquidaciones, por el que se habría determinado el supuesto valor comercial de un terreno que le fue expropiado y que sirvió de base para rechazar la partida costo de venta de bienes raíces.
Enseguida se reclama infracción a los artículos 17 N° 8 inciso 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos no probó el valor comercial del mencionado inmueble ni demostró que el precio fijado en su adquisición haya sido notoriamente mayor a aquél.
En consecuencia, sostiene que las liquidaciones aplican una sanción improcedente, pues se tasa una compra realizada el año 2001, con efectos para el año 2011, transformando la pérdida en una base imponible positiva, desestimándose asimismo la pérdida de arrastre generada.
El siguiente apartado se extiende a la contravención al artículo 200 Código Tributario, lo que ratifica el ejercicio ilegal de la facultad a que se refiere el artículo 17 N° 8 inciso 5 de la Ley de la Renta, pues la prescripción, de 3 o 6 años, debe contarse desde el 30 de abril del año siguiente al que se celebró el contrato de compraventa objetado -año 2001- que motiva la tasación, plazos que han sido largamente excedidos.
El cuarto capítulo de impugnación se refiere a la infracción a los artículos 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, porque el fallo avala facultades del Servicio de Impuestos Internos que no le han sido conferidas, cual es la del citado artículo 17 N° 8 inciso 5 del DL N° 824 . Sin embargo, no se aplica propiamente la norma, porque no se recurre al impuesto sanción del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, sino que se elimina la pérdida declarada en un año tributario prescrito, agregando la diferencia entre el precio pactado y la tasación realizada a la renta líquida imponible, lo que a su vez genera el rechazo de la pérdida de arrastre para años posteriores.
Por último, al permitir la sentencia que el ente fiscalizador tase fuera del plazo, desconoce los artículos 21 del Código Tributario, porque no se dio valor probatorio a los antecedentes contables de la compañía que no fueron tachados o declarados no fidedignos; 26 del Código Tributario, que solo exige del contribuyente que se haya ajustado de buena fe a una norma legal, en la especie, las relativas a la prescripción de la facultad de liquidar y tasar; y, 132 inciso 14 del Código Tributario, pues se valoró la prueba sin ajustarse a razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia.
Termina por solicitar que se anule la sentencia impugnada y en reemplazo se acoja el reclamo.
Segundo: Que sobre las temáticas propuestas en el recurso, la sentencia declaró que los gastos deben acreditarse en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos y que las pérdidas de arrastre, conforme al artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley de la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, por lo que éste no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción, cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes.
Por ende, a diferencia de lo que sostiene el contribuyente, no se fiscalizaron periodos prescritos, sino que se determinaron diferencias por los años 2012, 2013 y 2014, vigentes al momento de notificarse las liquidaciones.
El mismo razonamiento se extendió al ejercicio de la facultad de tasar, establecida en los artículos 64 del Código Tributario y 17 N° 8 letra k ) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, descartándose que se haya fiscalizado y determinado diferencias de impuestos de años anteriores, entre ellos, el año 2001, que corresponde a la fecha de adquisición del inmueble tasado.
A propósito de la prueba rendida, el fallo asienta que a la contribuyente se le solicitó acreditar con documentación fehaciente, el valor de la tasación comercial fijado en la operación de compraventa de los lotes 24 y 26, por 2.400 millones de pesos, pagado al contado el año 2001, según contrato de venta de Puerto Velero Dos a Puerto Velero Cuatro, a objeto de vaIidar su declaración de los últimos tres años.
Sin embargo, al verificarse el avalúo fiscal de los lotes, vigente a la fecha de compra por parte de Puerto Velero Cuatro, éste era sustancialmente inferior al valor comercial en que fueron enajenados, pues al segundo semestre del año 2001, alcanzaba los 84 millones de pesos. Luego de ello, el año 2010, la misma sociedad declaró como ingreso, el valor de expropiación del mismo bien, por un monto de 451 millones de pesos, cantidad que no fue reclamada.
También consideró la sentencia que la compradora y la vendedora son empresas de un mismo conglomerado, que se reparten bienes, negocios y gastos.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que en el año 2014, la contribuyente reclamante fue incorporada dentro de un programa de fiscalización por los años tributarios 2012 y 2013, notificándola a fin que concurriera con la documentación de respaldo necesaria. La reclamante no compareció a ese proceso por lo que se cursó la Citación N° 64, de 30 de octubre de 2014, a fin que aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos del año 2014, además de las observaciones formuladas a los dos períodos inmediatamente anteriores.
En su defensa la contribuyente señaló que el Servicio de Impuestos Internos objetó operaciones de años tributarios prescritos, rechazando la mayoría de los gastos, agregándolos de manera equivocada a la renta líquida imponible. Exceso que también advierte en relación al valor de adquisición de un terreno en el curso del año 2001, pues a la fecha, la posibilidad de objetar su costo y tasar, estarían largamente prescritas.
Cuarto: Que el pronunciamiento que se demanda radica en la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitan sustentarlas, los cuales se encontrarían comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución, cuestión que dio cabida al ejercicio de la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos y, en segundo lugar, sobre si resulta acertado considerar que tales gastos no han sido demostrados fehacientemente.
Quinto: Que, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal en anteriores fallos (SCS 7144-2010 , 3830-2010 , 3327-12, entre otras), la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción, no acarrea como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para dicha revisión sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de los correspondientes a los años previos.
En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.
Sexto: Que, de esta manera, no se advierte vulneración de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, al encontrarse la hipótesis planteada dentro de aquellas susceptibles de ser revisadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el recurrente quien invoca la pertinencia de la imputación de las referidas pérdidas a las utilidades de los ejercicios auditados. Asimismo, tampoco se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, ya que los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente.
Séptimo: Que en relación a la facultad de tasar que le asiste al Servicio de Impuestos Internos, el artículo 64 inciso final del Código Tributario ordena que en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el ente fiscalizador podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.
En consonancia con dicho precepto, el artículo 17 N° 8 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar el citado artículo 64, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Octavo: Que, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan el reconocimiento de la facultad de tasar que asiste al Servicio de Impuesto Internos, pues los hechos declarados en la sentencia se subsumen a cabalidad en la hipótesis de la norma, dada la falta de justificación del mayor valor acordado entre empresas relacionadas en la enajenación de inmuebles el año 2001, confrontado con el avalúo del predio y el valor en que se le expropió. Por las mismas consideraciones debe desestimarse la presunta infracción a los artículos 7 de la Constitución Política y 2 de la Ley N° 18.575, dado el respaldo normativo de la facultad que se desconoce por el recurso.
Noveno: Que la supuesta prescripción de esta prerrogativa también carece de asidero legal, pues las liquidaciones no han determinado diferencias impositivas en períodos prescritos, sino que la revisión se ha extendido a operaciones que han tenido directa incidencia en años tributarios en que la acción fiscalizadora está vigente, desestimándose la pérdida declarada por la contribuyente en éstos a consecuencia del menor valor de enajenación de los lotes adquiridos el año 2001.
Décimo: Que el capítulo concerniente a la contravención al artículo 26 del Código Tributario no altera lo que se viene sosteniendo, pues el contribuyente no se ha ajustado en sus declaraciones a una determinada interpretación del Servicio, sino que pretende objetar una acción de fiscalización a la luz de un dictamen -Oficio 851, de 2008, relativo a la tasación del artículo 64 del Código Tributario- que solo reafirma las facultades de la administración en la materia debatida.
Undécimo: Que, por último, teniendo en vista los múltiples capítulos de impugnación del recurso, no es comprensible el desconocimiento que reclama de los actos y resoluciones administrativos que le afectan, lo que descarta la infracción al artículo 7 letra g ) de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública.
Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por doña Stephanie Chacra Gaete, en representación de la parte reclamante, Puerto Velero Cuatro S.A., contra la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 230.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.
Rol N° 40.527-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
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