Qte Servicio de Impuestos Internos C/ Jara Salgado Atiliano- Salazar Quiroga Bernardo- Videla Cardenas Luis
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de mayo de dos mil quince.
A fojas 1933: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 1923, en representación del Director del Servicio de Impuestos Internos, se dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia por la cual se confirmó el fallo de primer grado que absolvió a Luis Patricio Videla Cárdenas, Atiliano del Carmen Jara Salgado y a Bernardo Abad Salazar Quiroga de los cargos formulados en su contra como autores de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5 del Código Tributario.
2° Que por el recurso se invocó la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en error de derecho al estimar que se efectuó una calificación equivocada del delito, en razón de ello estima el impugnante se ha quebrantado lo dispuesto en los artículos 15 N° 1 , 93 y 96 del Código Penal, artículos 499 y 509 del Código de Procedimiento Penal y artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5 del Código Tributario . Arguye que en el caso de autos se desestimó el planteamiento del ente fiscalizador al entender que no es posible tributar respecto de rentas obtenidas mediante actos ilícitos.
3° Que en vista de lo señalado en el basamento anterior, en la forma que ha sido deducido el recurso no podrá ser admitido a tramitación, toda vez que la causal invocada tiene como presupuesto básico que la sentencia haya efectuado una calificación errada del delito, y en consecuencia, aplicado una pena conforme a esa calificación, sin embargo en el caso de autos como se ha expresado en el razonamiento primero los querellados fueron absueltos de los delitos por los que fueron acusados, considerando los Tribunales de instancia que en el caso de autos que los querellados no incurrieron en las conductas típicas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 97 del Código Tributario.
4° Que en la forma que ha sido interpuesto este recurso extraordinario y de derecho estricto, no podrá ser admitido a tramitación, desde que el recurrente invocó una causa legal diversa a la que correspondía a sus fundamentos, en el caso específico de que se trata la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal .
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1923 en contra de la sentencia de tres de marzo del año en curso, escrita a fojas 1922.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4056-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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