Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4060-2011

Traveller S.A. con S.I.I.

Pérdida de boletas de venta por Traveller S.A. La Corte Suprema confirmó que la pérdida no fortuita de documentación contable es sancionable, desestimando que se requería prueba previa de culpabilidad del contribuyente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4060-2011
Fecha
7 de diciembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, siete de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En los autos rol Nº 4.060-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Traveller S.A., la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado que rechazó el reclamo de autos, confirmó el acta de denuncia y aplicó a la sociedad reclamante una multa de $1.105.890, equivalente a 30 Unidades Tributarias Mensuales al mes de diciembre de 2009.

A fojas 56, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción al artículo 97 Nº 16 del Código Tributario, que se produciría al efectuar la sentencia impugnada una errónea interpretación del sentido y alcance de la norma, cuyo texto fuera sustituido por la Ley 20.125, lo que permite sostener que lo que se sanciona es "...la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto...". En cambio, con anterioridad a su modificación, lo prescrito por el precepto era la pérdida o inutilización de esos libros, a menos que el extravío fuera calificado de fortuito por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos . Lo anterior, prosigue el recurrente, cambia totalmente el sentido y alcance de la antigua disposición, de modo tal que actualmente la pérdida o inutilización de los libros contables sólo puede ser objeto de sanción cuando sea calificada de no fortuita, siendo la regla general que toda pérdida se presuma de tal carácter; por lo tanto, para constatar una infracción y aplicar la multa debe determinarse y acreditarse previamente que la pérdida ha sido reprochable. Sin embargo, la sentencia supone desde el inicio la culpabilidad del contribuyente, sancionándolo, lo que es contrario a la buena fe reconocida en el artículo 707 del Código Civil.

Segundo: Que, de igual modo, se denuncia la vulneración de los artículos 21 y 132 del código del ramo y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, al sostener el fallo recurrido que la reclamante no acreditó por los medios de prueba legales que la pérdida fuera fortuita, no obstante que el tribunal no recibió la causa a prueba dejándolo en la indefensión y violentando las normas del debido proceso garantizadas constitucionalmente; de modo que si el sentenciador no hizo uso de esta facultad no puede posteriormente imputarle a la reclamante no haber acreditado los hechos sostenidos en el reclamo.

Por otra parte -señala el recurso- la carga de la prueba no le correspondía exclusivamente a la contribuyente desde que la norma sanciona la pérdida no fortuita de la documentación, por lo que es al ente fiscalizador a quien le compete acreditar que el extravío no es de aquéllos. Lo anterior, sin perjuicio de sostener además el recurrente, que el aludido artículo 21 no resulta aplicable en la especie, por cuanto la norma se refiere a la declaración de impuesto y a los antecedentes que sirven para determinarlo y siendo una disposición de orden público debe interpretarse restrictivamente sin extenderla a situaciones de hecho que excedan su alcance o sentido. En el presente caso, la discusión se circunscribe a determinar si la pérdida de las boletas fue o no fortuita y al afirmar el reclamo que sí lo es, le corresponde al Servicio de Impuestos Internos demostrar lo contrario.

Tercero: Que en una tercera sección, se denuncia la transgresión de los artículos 19 a 24 del Código Civil, con motivo de la errónea interpretación y aplicación de las normas legales citadas en los motivos precedentes que se efectúa en la sentencia, ya sea contrariando el mandato que contienen las disposiciones, efectuando una falsa aplicación de las mismas o dejándolas sin aplicación.

Cuarto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la correcta aplicación de las normas citadas habría permitido concluir que la sentencia de primer grado era manifiestamente errada y debía ser revocada, dejando sin efecto el acta de denuncia toda vez que la pérdida de las boletas fue fortuita no habiéndose acreditado lo contrario; motivos por los que solicita invalidar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo que acoja el reclamo tributario.

Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el 23 de diciembre de 2006, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la sociedad contribuyente el acta de denuncia de la misma fecha por la pérdida de las boletas de ventas Nº 3.066.000 a 3066.400, sin emitir; infracción que fue calificada de menos grave.

En sus descargos la reclamante manifestó que al momento de efectuar el aseo en la tienda ubicada en el Mall Plaza Oeste, una dependiente del local no se percató que dentro de una caja se encontraba una cantidad de boletas sin utilizar y al tratar de recuperar los documentos en los contenedores de basura del Mall, los esfuerzos resultaron infructuosos.

Sexto: Que los sentenciadores de primer y segundo grado concluyeron que se encuentra configurada la infracción prevista en el Nº 16 el artículo 97 del Código Tributario, que le fuera cursada a la contribuyente, y para razonar de este modo, dieron por establecido que la denunciada no empleó la debida diligencia en la custodia de su documentación contable tributaria y que consecuencialmente, el extravío de las boletas le es imputable.

Séptimo: Que en las circunstancias anotadas, la pérdida de la documentación atribuida a la conducta descuidada de la reclamante, constituye un hecho de la causa, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del contribuyente, esto es, que el extravío obedece a un caso fortuito, es necesario que se haya incurrido en el fallo atacado en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando se altera el onus probandi, se aceptan medios de prueba que la ley no admite, se rechazan otros que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que la ley señala para determinadas evidencias.

Sin embargo, en el caso sub lite, los hechos que sustentan la denuncia por infracción al artículo 21 del citado ordenamiento legal no constituyen el error que se imputa al fallo recurrido, desde que la crítica apunta a la fundamentación de la sentencia en cuanto reprocha al recurrente no haber acreditado lo fortuito de la pérdida de sus documentos, para posteriormente discernir el recurso respecto de la inaplicabilidad de la disposición legal, lo que evidencia un reclamo inconsistente que cuestiona las conclusiones a las que arribaron los jurisdicentes luego de ponderar los antecedentes del proceso.

Octavo: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio, se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia, las que resultan inamovibles, salvo que exista violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se ha podido demostrar por la recurrente.

Noveno: Que consecuentemente, no puede imputarse al fallo recurrido haber transgredido por errónea interpretación el referido artículo 97 Nº 16 del Código Tributario desde que la sentencia ha sancionado a la recurrente luego de establecerse en el proceso que el extravío de las boletas de venta a su cargo no era fortuita, al no haber acreditado la sociedad reclamante el empleo de la debida diligencia en el resguardo de la documentación contable tributaria, configurándose consecuencialmente, la infracción descrita en la norma respectiva. Lo anterior, excluye el reproche de haber razonado los jueces del fondo a partir de una presunción de mala fe y culpabilidad del contribuyente, como lo sostiene el recurso; de modo que la aplicación de la multa se ha ajustado plenamente a la normativa vigente sobre la materia, la que se ha aplicado correctamente, determinándose el sentido y alcance de los preceptos, de conformidad a las reglas de hermenéutica que contemplan los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Décimo: Que, asimismo, no se incurre en infracción al artículo 132 del Código Tributario, debido a que de la lectura de su texto aparece con claridad que la recepción a prueba de la causa es una facultad exclusiva y privativa de los jueces de la instancia, ejercida en el evento de estimar que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, lo que en la especie, fue descartado por los jurisdicentes, de lo que deriva que no se han vulnerado las normas del debido proceso, garantizado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, como se reclama en el recurso.

Undécimo: Que de los razonamientos precedentes, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 39 por el abogado señor Oscar Musalem Carrasco, en representación de Traveller S.A., en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil once, escrita a fojas 37.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 4060-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Reclamación tributariaBoletasRechaza recurso de casación en el fondoPérdida fortuita de libros de contabilidad

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
← Sentencias del Poder Judicial