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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40615-2016

Atacama Chemical S.A. con S.I.I.

Atacama Chemical reclamó nulidad de liquidación por impuesto único art. 21 LIR 2006, cuestionando tasación de renta y crédito fiscal. La Corte Suprema rechazó la casación por insuficiencia de los argumentos para demostrar infracción de ley sustancial.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
40615-2016
Fecha
20 de diciembre de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 40.615-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente Atacama Chemical S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de octubre de dos mil quince, que rola a fojas 157 y siguientes, por la que se rechazó la nulidad de derecho público y demás peticiones contenidas en el escrito de reclamación de la Liquidación Nº 473 de 14 de agosto de 2009, practicada por impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, del año tributario 2006, con costas.

Dicha decisión fue apelada por la reclamante a fojas 156, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 215.

A fojas 216 y siguientes, don Eduardo Vallejos Castro, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 255.

CONSIDERANDO:

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 15 , 25 , 59 y 200 del Código Tributario, lo que - indica- produce la prescripción del cobro formulado; y del artículo 19 del Código Civil, denunciando contradicciones internas en la sentencia dictada y errores matemáticos evidentes en el cálculo de la tasación con aplicación de normas que no se ajustan al proceso.

Señala el recurrente que en la especie se ha efectuado una tasación en base a una norma genérica que no es pertinente al giro del contribuyente, en lugar de aplicar la norma específica y especial del giro "exportador" que corresponde, como es el artículo 36 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, expresa que la condición para aplicar tales normas tampoco se da en este proceso, porque su parte acompañó todos y cada uno de los antecedentes para determinar la renta efectiva, por lo que la tasación practicada es improcedente. Por último, en este mismo apartado señala que no es justo que el Servicio de Impuestos Internos cuestione la efectividad de la operación como costo de la exportadora y acepte el IVA pagado por el proveedor, desconociendo lo que la ley señala, en el sentido que el exportador no perderá el derecho al crédito fiscal.

En un segundo capítulo, señala que conforme la documental que describe, es indesmentible que el Servicio de Impuestos Internos revisó sus declaraciones de impuesto de los años tributarios 2005 y 2006 sin objetar las pérdidas declaradas, por lo que al proceder como lo ha hecho en la fiscalización que sirve de antecedente a esta causa, desconoce sus propios actos y vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que se desprenden de los artículos 5 , 6 , 7 y 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República.

En tercer lugar, expone que es improcedente el cobro del impuesto único del artículo 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta, al no ser efectivo que haya faltado documentación que permita acreditar la pérdida correspondiente al año tributario 2006, de manera que la liquidación se sustenta en fundamentos erróneos que tornan improcedente el cobro de impuesto que se pretende. Detalla, al efecto, la documental aportada al proceso.

En un cuarto capitulo, señala que se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario porque el Servicio de Impuestos Internos nunca ha señalado que su contabilidad no es fidedigna, como debería hacerlo para prescindir de la que fue aportada durante el proceso.

Por último, señala que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba al no apreciar adecuadamente el gran volumen de documentacion presentada a distintos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, al no valorar las declaraciones de los testigos que señalan que no procedia aplicar el artículo 35 sino el 36 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, en atención al giro del contribuyente; denuncia una serie de errores matemáticos en la tasación, lo que le permite calificarla de matemáticamente incorrecta; y señala que en la especie no se decidido el presente caso en un plazo razonable vulnerando el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que termina solicitando que se declare prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el pago de los impuestos, reajustes, intereses y multas comprendidos en la Liquidación 473.

Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio - que en su redacción es bastante confuso- hace necesario considerar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que desestimó el reclamo deducido teniendo en particular consideración que las peticiones sobre nulidad de derecho público como las formuladas deben ser conocidas y resueltas por los Tribunales Ordinarios de Justicia; que en la etapa procesal correspondiente - tanto administrativa como jurisdiccional- el contribuyente no acompañó documentación tributaria contable para justificar las pérdidas y gastos declarados, circunstancia que justifica plenamente la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos al amparo de lo que prescribe el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que sea pertinente pronunciarse sobre el punto introducido sólo por los testigos - y no por el reclamo de autos- referido a la procedencia de aplicar en este caso el artículo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta atendido el giro de la contribuyente, por cuanto tal alegación no formó parte de la litis. Asimismo, el tribunal desestimó la alegacion de prescripción hecha valer, teniendo para ello en consideración que en la especie resultó necesario que el Servicio de Impuestos Internos procediera a la revisión de partidas de años anteriores para analizar la corrección de los resultados del año en estudio, por lo que tal recurso se encuentra permitido por el ordenamiento tributario; y desechó la defensa fundada en la existencia del aviso de término de revisión que recibiera la reclamante por la que sustenta la infracción al principio de confianza legítima y a la teoría de los actos propios con la emisión de la liquidación reclamada, señalando que tal comunicación no liberó al contribuyente de impuestos que se adeudaren por futuras revisiones, como ha ocurrido en la especie, lo que resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 25 , 59 y 200 del Código Tributario .

Tercero: Que, en otro orden de ideas, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el fin de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado en primer término que, como mecanismo de impugnación, este arbitrio es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Cuarto: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición que descansa, por una parte, en la inexistencia de los presupuestos para el ejercicio de la facultad de tasar que ejerciera el Servicio de Impuestos Internos, para - a continuación y prescindiendo de dicha tesis- postular otra por la que impugna el fundamento normativo del ejercicio de dicha facultad, señalando que ella ha debido afincarse en el artículo 36 inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta y no en la norma de carácter genérico empleada, el artículo 35 del mismo texto . Este planteamiento se estructura, de la forma planteada, proponiendo una interpretación principal - que denuncia la improcedencia del actuar del ente fiscalizador - con una de carácter subordinado - tesis del erróneo fundamento normativo del ejercicio de las atribuciones- para el evento de resolver que el Servicio de Impuestos Internos actuó correctamente, demostrando que su carácter alternativo desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado.

Así; como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, ha de concluirse que este requisito se encuentra incumplido y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.

Quinto: Que, sin perjuicio que lo razonado precedentemente es motivo suficiente para el rechazo del recurso, este tribunal no puede dejar de tener además en cuenta para resolver como se ha dicho que - como acertadamente señaló el tribunal de primera instancia - la litis se centró en la etapa procesal correspondiente en el equivocado recurso a la herramienta que contempla el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que el reclamo planteara, en modo alguno, lo que ahora denuncia como error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como es la omisión de sujetar la decisión de lo debatido a la norma pertinente en atencion al giro de la reclamante, esto es, el artículo 36 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que mal puede sostenerse la existencia de un error de derecho si tal aspecto no formó parte del marco jurídico en el que se desenvolvió la discusión en autos.

Sexto: Que, por otra parte, la exposición de motivos contenida en el recurso omite fundar y demostrar adecuadamente la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que postula, toda vez que el apartado que así lo pretende, por una parte, solo da cuenta de la disconformidad del recurrente con lo resuelto en las instancias, mas no la ocurrencia de un error en la aplicación de las normas que determinan el valor probatorio de los mecanismos de acreditación aportados al proceso, y por la otra, porque denuncia situaciones - como los pretendidos errores aritméticos que describe - que resultan ajenos a la naturaleza y fines del mecanismo de impugnación intentado.

Séptimo: Que la misma naturaleza y fines de la casación en el fondo aludida precedentemente resultan incompatibles con la última pretensión del recurso, conforme a la cual solicita declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en atención a la dilación en la tramitación de este proceso, sobre todo si se considera que la parte recurrente, precisamente en virtud de la naturaleza de excepción anómala que reconoce a la prescripción que postula, nada hizo en la instancia correspondiente para obtener su declaración, sede en la que pudo discutir lo que ahora intenta con pleno respeto a la bilateralidad de la audiencia y habilitando a este tribunal para pronunciarse - respetando la ritualidad y requisitos de procedencia de este recurso- sobre el agravio que una decisión en uno u otro sentido pudo provocar a las partes de este proceso, motivos por los cuales tal petición se desestimará.

Octavo: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de lo debatido en el juicio y de los hechos asentados en él y que no han sido adecuadamente impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por don Eduardo Vallejos Castro, por la reclamante Atacama Chemical S.A., en lo principal de fojas 216, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 215.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol N° 40.615-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Descriptores

Infracción de leyLeyes reguladoras de la pruebaNulidad de derecho públicoTeoría de los actos propiosTasaciónRenta efectivaCrédito fiscalImpuesto del art. 21 de la lirPrescripción de la acción fiscalizadoraReclamación de liquidaciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)
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