Inmobiliaria Parques y Jardines S.A. con S.I.I. Santiago Centro.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 40.629-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente Inmobiliaria Parques y Jardines S.A., por sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 133 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido, sin costas, confirmando la Resolución Ex. Nº 1522, de 19 de marzo de 2014, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Apelada esa sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 250, la confirmó.
En contra de esa decisión, don Ricardo Celaya Bastidas, abogado de la sociedad reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero de ellos y se ordenó traer en relación el segundo, por decreto de fojas 315.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que, al confirmar la Corte de Apelaciones lo decidido en primera instancia se han infringido el artículo 132, en sus inciso 10º y 14º, en relación con los artículos 8 bis , Nº 2 y 21 , todos del Código Tributario, quebrantamientos que vincula además con lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y artículo 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existirían motivos suficientes para concluir que el acto administrativo reclamado adoleció de vicios o errores que acarreaban indefectiblemente su ineficacia, porque la autoridad tributaria rechazó la restitución de pagos provisionales mensuales (PPM) y de Crédito Sence sin haber emplazado previamente a su parte para los fines de aclarar las observaciones.
Asimismo, señala que en el evento que el tribunal estime que el órgano fiscalizador no estaba facultado para autorizar la devolución correspondiente por el hecho de encontrarse a la época pendiente un proceso de fiscalización, tendría que acoger el recurso debido a que la citación Nº 55-3 fue notificada con posterioridad al vencimiento del plazo de nueve meses contados desde que su parte acompañó los antecedentes requeridos a través de la Notificación Nº 57.458 de 7 de febrero de 2014.
En tales circunstancias, habiéndose emplazado a su parte recién el 30 de abril de 2015 por medio de la citación 55-3, encontrándose vencido a esa época el plazo de 9 meses contemplado en el artículo 59 inciso 1º del Código Tributario, el que se cuenta desde que el funcionario competente levantó el Acta de Entrega de Antecedentes de 7 de marzo de 2014, sólo cabe declarar la ineficacia de la citación y de cualquier otro acto posterior.
Señala el recurso que, habiendo constatado la autoridad tributaria la necesidad de que el contribuyente aclarara las observaciones A 55 y S 02, tenía la obligación de iniciar el procedimiento de revisión de la declaración de renta del año tributario 2013 en los términos regulados en el artículo 59 del Código Tributario en relación con la ley 19.880, normativa que impone la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, por lo que al no proceder una vez constatada la existencia de las observaciones, se ha vulnerado el principio de celeridad. Indica que producto de esta inactividad su parte instó a la autoridad a resolver mediante la solicitud de devolución de los PPM y del Crédito Sence, actividad que motivó la notificación Nº 57.458 de 17 de febrero de 2014, rechazándose su solicitud el 19 de marzo del mismo año.
Por lo anterior, no se está ante la hipótesis del artículo 59 inciso 1º del Código Tributario, porque la auditoria de rigor se inició doce días antes de la dictación de la resolución recurrida y porque además el Servicio de Impuestos Internos no ponderó ni analizó los documentos y antecedentes acompañados y que habían sido solicitados en la notificación Nº 57458.
En tales condiciones, al notificar la citación Nº 55-3 y las liquidaciones Nº 317 a 319, el plazo de 9 meses contados desde que su parte aportó los antecedentes requeridos, estaba vencido, pese a lo cual el tribunal desestimó su reclamo por considerar que su parte no tenía derecho a invocar la preclusión del plazo aludido al no existir certificación, omitiendo considerar que en la especie ella se encuentra constituida por el acta de entrega de antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la notificación 57458, instrumento público que hace plena fe de haberse otorgado, su fecha y contenido en contra del declarante, por lo que el tribunal estaba obligado a otorgarle mérito probatorio. Al no hacerlo, se incurre en error de derecho.
En segundo término, sostiene que lo decidido infringe el artículo 11 inciso 2º de la Ley 19.880 en relación con el artículo 2º del Código Tributario, porque el órgano fiscalizador se ha valido de fundamentos fácticos inexactos y observaciones genéricas para negar lugar a lo solicitado, omitiendo precisar la incidencia que tiene cada una de ellas en lo resolutivo del acto impugnado, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad sobre los PPM.
Por otra parte, la acreditación de las pérdidas de arrastre objetadas en la resolución Ex Nº 1522 es consecuencia de la objeción que el Servicio de Impuestos Internos realizó en actos administrativos que actualmente están reclamados ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de modo que su validación no dependía de la auditoría que el órgano fiscalizador inició con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada en autos. Sobre el mismo punto, expresa que, además, su parte estaba imposibilitada de acreditar en sede administrativa o jurisdiccional la conformación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores al año tributario 2013, dado que esa misma observación tenía su origen en un proceso de fiscalización del año tributario 2009 y 2010 que culminó con la notificación de las liquidaciones 674 a 708 de 12 de diciembre de 2011, por lo que mientras no se dicte sentencia de término que dirima dicha controversia, el Servicio de Impuestos Internos carece de atribuciones para exigir el cumplimiento de lo establecido en ellas.
Luego de explicar la forma en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo pide se invalide éste y se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo el reclamo, con costas.
Segundo: Que para resolver lo reclamado por el recurso, resulta necesario tener en consideración que de acuerdo a lo expresado en el fallo de primera instancia, que la Corte de Apelaciones hizo suyo, los hechos del proceso son los que siguen:
1.- La reclamante es una persona jurídica que tributa en primera categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.
2.- El contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013 en la cual solicitó una devolución de $156.842.042.-, que corresponde a devolución de PPM y crédito Sence.
3.- El Servicio de Impuestos Internos mediante carta aviso de 23 de mayo de 2013 comunicó al representante del contribuyente las observaciones que afectaban su declaración anual de impuesto correspondiente al año tributario 2013, informando a través de carta reproceso de 1 de junio de 2013, el resultado de aquél a que fue sometida la referida declaración, indicándole que en fecha posterior se le notificará la oportunidad en que deberá concurrir a aclarar las diferencias detectadas.
4.- El contribuyente presentó el 17 de diciembre de 2013 un formulario 2117 por el cual solicitó la devolución ya requerida en su declaración de impuesto a la renta.
5.- El Servicio de Impuestos Internos comunicó al contribuyente, mediante notificación 57.458 de 17 de febrero de 2014, que debía comparecer el 7 de marzo siguiente para aportar la documentación que se le indicara, compareciendo el día señalado.
6.- La indicada declaración de impuesto a la renta resultó impugnada por el Servicio de Impuestos Internos emitiendo la resolución EX. Nº 1522/DR.13.00 de 19 de marzo de 2014, negando lugar a la devolución por las observaciones signadas A55 (Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por Sence) y S02 (selectiva control de la determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores).
7.- Después de presentar el contribuyente el Formulario 2117, el proceso de fiscalización continuó hasta la emisión de las Liquidaciones Nº 317 a 319 de 28 de agosto de 2015 y ordinario interno Nº 13 de 26 de agosto del mismo año, actos que fueron reclamados por el mismo contribuyente en l causa GR 15-00141-2015, RUC 15-9-0001389-K, seguida en el mismo Tribunal Tributario y Aduanero.
8.- Que el contribuyente no demostró su derecho a la devolución de las sumas que exceden el Impuesto a la Renta, esto es, no aportó al tribunal los antecedentes que validaran contablemente las observaciones A55 y S02 .
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados precedentemente, el tribunal indicó que atendida la fecha de notificación del requerimiento de antecedentes y la data del acto reclamado, resulta forzoso concluir que el ente fiscalizador actuó dentro de los plazos previstos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, respetando el derecho del contribuyente.
Asimismo, teniendo en cuenta el carácter provisorio de las declaraciones de impuestos, conforme al cual no puede considerarse que el contribuyente tiene un derecho indubitado a las sumas cuya devolución solicita toda vez que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan en la medida que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo, conforme lo prescribe el artículo 59 del Código Tributario y dentro de los plazos que confiere el artículo 200 del mismo texto, agregando que la devolución de los PPM queda sujeta a la revisión fáctica de los presupuestos indicados por el contribuyente en su declaración de impuestos y el Servicio de Impuestos Internos negó lugar a ella porque el contribuyente no justificó las pérdidas tributarias ni tuvo la oportunidad de revisar los antecedentes en los cuales dicha declaración de impuestos se funda, posibilidad que tuvo sólo con posterioridad a la emisión y notificación del acto reclamado.
Por último, los jueces del fondo consideraron que el acto reclamado se encontraba suficientemente fundado, al contener la identificación de la declaración observada y las observaciones que debían ser justificadas por el contribuyente, sin que ellas fueran desvirtuadas en sede administrativa ni judicial, por lo que el reclamante no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 21 del Código Tributario, omitiendo demostrar la procedencia de la solicitud de devolución que pretende, motivo por el cual el acto reclamado fue ratificado en todas sus partes.
Cuarto: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse, previamente, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado, en primer término, que, como mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, participa de las características propias de los recursos, de manera que resulta indispensable para su suerte la existencia de agravio. Asimismo, se le ha categorizado como de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la inexistencia de emplazamiento en sede administrativa para aclarar las observaciones efectuadas; y en evento de considerar que el ente fiscalizador no estaba autorizado para devolver lo solicitado, se debe considerar que la citacion practicada a su parte lo fue con posterioridad al vencimiento del plazo de 9 meses desde que los antecedentes le fueron solicitados a través de la notificacion 57.458.
De esta manera, aquello que principiaba por ser negado, como es la existencia de un presupuesto esencial del procedimiento en sede administrativa, es aceptado para los fines que explicita, como lo son el declarar la ineficacia de otro de los actos que lo integran, atendido que habría expirado el plazo que señala para la actuación válida de la autoridad fiscalizadora.
Lo mismo ocurre en el apartado siguiente del recurso, por el cual plantea que en el caso sublite no se está ante la hipótesis del artículo 59 inciso 1º del Código Tributario, porque la auditoria de rigor se inició doce días antes de la dictación de la resolución recurrida y porque además el Servicio de Impuestos Internos no ponderó ni analizó los documentos y antecedentes acompañados y que habían sido solicitados en la notificación Nº 57458 para, a continuación sostener que al notificar la citación Nº 55-3 y las liquidaciones Nº 317 a 319, el plazo de 9 meses - que establece el artículo 59 del Código Tributario- contados desde que su parte aportó los antecedentes requeridos, estaba vencido, por cuanto no es posible que un mismo procedimiento se encuentre, a la vez, dentro y al margen de la hipótesis que regula el referido artículo 59 del Código Tributario, a voluntad del recurrente.
Tales planteamientos se estructuran, en cada caso y de la forma planteada, proponiendo una interpretación principal con una de carácter subordinado, para el evento de resolver descartando la primera tesis, demostrando que su carácter alternativo desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado.
Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.
Sexto: Que sin perjuicio que lo razonado precedentemente es motivo suficiente para el rechazo del recurso, este tribunal no puede dejar de tener, además, en cuenta para resolver como se ha dicho que la exposición de motivos contenida en los capítulos del recurso se aparta de los hechos de la causa, omitiendo impugnar adecuadamente aquellos asentados por los jueces del grado referidos a la actuacion en tiempo por parte del ente fiscalizador y a la ausencia de prueba que desvirtúe las impugnaciones del SII, de manera que el cuestionamiento revisado no puede ser atendido al carecer también de sustento.
Séptimo: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la actuación del Servicio de Impuestos Internos lo ha sido dentro de los términos que el artículo 59 del Código Tributario prescribe para tales revisiones, de manera que no resulta ser efectivo el reclamo que se formula al respecto, debiendo considerar, asimismo, que el recurso alude a aspectos ajenos al acto que se reclama y que están siendo abordados en otro procedimiento actualmente en tramitacion, de manera que ellos no pueden ser atendidos en esta sede por ser ajenos a la presente litis.
Octavo: Que por último, los capítulos propuestos que abordan tanto las disposiciones decisorias de la litis como las que regulan la valoración de la prueba, aún cuando el recurso no adoleciera del problema formal constatado precedentemente, tampoco podrían ser atendidos, por su insuficiente desarrollo, como porque se silencia consignar la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido, por lo que tal impugnación tampoco podría haber sido atendida.
Noveno: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí principal de fojas 251 por don Ricardo Celaya Bastidas, en representación del reclamante, Inmobiliaria Parques y Jardines S.A. contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 250.
Se previene que el ministro señor Juica no comparte lo que se expresa en el fundamento Octavo, porque en su opinión la aplicación de las reglas de la sana crítica, por su naturaleza, no son decisorio litis.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama y la prevención, de su autor.
Rol N° 40.629 -2016.
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