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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40631-2016

Matic Kard S. A. con S.I.I. Direccion de Grandes Contribuyentes.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
40631-2016
Fecha
15 de enero de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos ingreso RIT N° 40631-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Matic Kard S. A, se dictó sentencia de primer grado el quince de julio de dos mil quince, escrita a fojas 1015, la que acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 152 y 153 por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro por un monto total de $9.453.069.807 y también en contra de la Resolución Exenta N° 223, que no dio lugar a las devoluciones solicitadas tanto por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $469.108.262, así como, de un saldo a favor de $1.013.175.359, todas del 23 de agosto de 2012, manteniéndose la liquidación en la determinación del costo de adquisición de los derechos sociales en la suma de $813.972.136 y dejándola sin efecto en la determinación del precio de venta, el que se reguló en la cifra de $7.498.786.000.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 1008, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1086.

En contra de esta última decisión, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación a fojas 1135.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el arbitrio de casación formal denuncia el vicio de ultrapetita por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, en cuanto la sentencia no apelada por el Servicio de Impuestos Internos y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, estableció en su considerando décimo quinto, que el Servicio no acreditó en autos la afirmación de legalidad realizada en la liquidación, de que el precio de la operación era notoriamente inferior a los entendidos en convenciones de similar naturaleza, y pese a esta conclusión el sentenciador excediendo su competencia e incurriendo en el vicio denunciado reemplazó el precio acordado por la contribuyente por los derechos que vendió.

Segundo: Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que el vicio de "ultrapetita" se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.

Tercero: Que la Resolución N°223 de 23 de agosto de 2012 reclamada, declaró improcedente la devolución solicitada el año tributario 2009, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades que resultaron absorbidas con la pérdida que generó la venta que la empresa hizo el 31 de diciembre de 2008 de los derechos que a esa fecha tenía en la sociedad Farmacéutica Medcell Limitada, y que equivalían al 9,967105% del capital social, debido a que el Servicio objetó la pérdida, cuestionando tanto el costo como el precio de venta, estableciendo mediante las Liquidaciones N° 152 y 153, también de 23 de agosto de 2012, que la contribuyente debía restituir el impuesto cuyo regreso había solicitado y pagar una diferencia por la utilidad que se habría generado por esa operación.

Al desestimar el reclamo entablado, en lo que concierne a la pérdida objetada, los tribunales confirmaron su improcedencia, por lo que no han incurrido en ultrapetita, que habría importado dar al Servicio más de lo que procuraba, por cuanto, precisamente el sustento para no dar lugar a la devolución, fue la falta de demostración de la procedencia de la misma, producto de la objeción del Servicio del costo y precio de venta de los derechos que tenía la contribuyente en la sociedad Farmacéutica Medcell Limitada, lo que guarda relación con la interlocutoria de prueba de fojas 661, que estableció como hecho controvertido "efectividad que la reclamante Rut 96.623.540 tuvo una pérdida tributaria originada por la enajenación de los derechos sociales, adquiridos por la disolución de la Sociedad Panafuture Investments Inc. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan", conceptos que comprenden no sólo su procedencia sino también la cuantía de la misma. De lo anterior, aparece con claridad que el asunto en cuestión -efectividad de la pérdida tributaria- fue motivo del asunto debatido en este juicio y además objeto de la prueba rendida en el mismo, por lo que el recurso de casación en la forma parte de supuestos inconcurrentes, motivo suficiente para su rechazo.

Cuarto: Que es un principio básico de la jurisdicción que el tribunal conoce el derecho (iura novit curia), de manera que para resolver el asunto controvertido no se encuentra limitado por las alegaciones de derecho que hayan formulado las partes. En consecuencia, nada impide que un tribunal califique los hechos del juicio recurriendo a normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes. No incurre por ello en ultrapetita, sino que cumple con su obligación de resolver la controversia conforme a derecho.

Quinto: Que, por ello la conclusión a la que arribaron los sentenciadores, no se ve modificada por lo previsto en el artículo 64 del Código Tributario, toda vez que ellos se pronunciaron, de conformidad a los artículos 21 inciso final y 124 inciso 1 ° , del Código Tributario, sobre el punto sometido a su decisión al formularse el reclamo, esto es, el correcto costo tributario de los derechos enajenados y efectividad que la reclamante haya tenido una pérdida tributaria por la enajenación de los derechos sociales adquiridos por la disolución de la sociedad Panafuture, situación de suyo diversa de la prevista en el artículo 64 del Código Tributario, por lo que en este caso, la controversia se ha resuelto dentro de las peticiones de las partes, de manera que la consideración que la tasación contenida en la liquidación carece de fundamento, no influye en lo resuelto.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la falsa aplicación del artículo 14 del Código Civil, norma que relaciona a los artículos 7, 8, 9, 10, 19, 20, 22, 26, 30, 31, 32, 34, 35, 247,248, 249, 250, 251, 252, y 253 del Código de Bustamante; 2, 6 letra A Nº 1 , 21 , 26 del Código Tributario; 7 letra B y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Expone, luego de citar las normas referidas en el párrafo precedente, que hubo una falsa aplicación de la ley porque los sentenciadores determinaron la disolución de la sociedad panameña Panafuture Invesment Inc. no por la legislación que le resulta aplicable en esa materia, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, sino por los artículos 99 , 103 N°2 y 109 de la Ley sobre Sociedades Anónimas.

Indica que la sentencia estableció erradamente que los efectos asociados a la operación se habían producido en el año 2000, fecha en que la contribuyente se habría hecho dueña del 100 % de Panafuture producto de una fusión impropia. Sin embargo, como la contribuyente invirtió en una sociedad que se constituyó en Panamá, se rige en lo que respecta a su constitución y disolución, por la ley del país de la nacionalidad de la sociedad. En este caso, la Ley N°32 de Panamá establece que las sociedades no se disuelven por el hecho que el 100% de las acciones estén en poder de un único accionista, sino que se disuelven si así lo acuerda la Junta Directiva, lo que aconteció el 30 de diciembre de 2008.

Así las cosas, al producirse la disolución de Panafuture, Matic Kard recibió la suma de $8.631.605.532 correspondientes a los derechos que Panafuture tenía en Medcell, pero los jueces consideraron que no correspondía aplicar ese costo, puesto que la disolución de la sociedad se produjo en la fecha que Matic Kard adquirió conforme a las leyes chilenas, esto es, el año 2000.

Séptimo: Que en el segundo acápite de nulidad sustancial se denuncia la incorrecta interpretación de los artículos 2 , 6 letra A Nº 1 , 21 , 64 y 200 del Código Tributario; 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 3918 sobre sociedades de responsabilidad limitada; 348, 352 N° 4 , 375 , 376 , 378 , 379 , 383 , 455 y 456 del Código de Comercio; 22, 576, 578, 582, 583, 588, 670, 675, 679, 703, 706, 715, 2053, 2059, 2066, 2067, 2068, 2087, y 2088 del Código Civil; 14, 17 N°8 y 41 inciso primero n°9, 31 inciso primero y segundo , 30 N° 1 , 93 , 94 , 95 , 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Luego de citar, transcribir las normas invocadas y describir lo obrado en el proceso de fiscalización que finalizó en la resolución y liquidaciones impugnadas, expone que los sentenciadores efectuaron una incorrecta interpretación de la ley, al fijar el precio de venta en la suma de $7.498.786.000 equivalentes al 99,6998% que Panafuture tenía en el patrimonio de Medcell al 31 de diciembre de 2007, lo que calificó de errado, puesto si el tribunal asumió que la tasación del Servicio de Impuestos Internos estaba mal efectuada, lo que correspondía en derecho era conservar el precio que determinó el propio contribuyente. En efecto, el precio al que debió tasarse era aquel que su representada acordó por la venta que hizo el 31 de diciembre de 2008, en función de la participación que Matic Kard tenía en Medcell a dicha época y que correspondía al 9,967%.

Octavo: Finalmente, en el último capítulo del recurso de nulidad, se denuncian vulnerados los artículos 14 letra d ) N° 3 de la letra A , 31 inciso primero y segundo ; 31 N° 3 , 93 94 , 95,96 , y 97 de la Ley sobre Impuesto la Renta . Señala que los sentenciadores, en la sentencia de segundo grado que hizo suya la de primera, fijaron el precio de venta en la suma de $7.498.786.000, equivalentes al 99,6998% que la sociedad Panafuture tenía en el patrimonio de la sociedad Medcell al 31 de diciembre de 2007 y, a su vez, establecieron como costo de venta de los derechos enajenados el valor de $813.972.136. Lo anterior, determinó que la contribuyente no tuviera la pérdida declarada el año tributario 2008, sino por el contrario una ganancia, por lo que no solo era improcedente la devolución solicitada, sino que además debía restituir el impuesto devuelto y pagar Impuestos de Primera Categoría por las ganancias.

Noveno: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo expresa que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian, cometidos en el de primer grado y que el de segundo hace suyos, se habría revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia acogido el reclamo, dando curso a la devolución retenida y dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, lo que se solicita para la sentencia de reemplazo.

Décimo: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los sentenciadores de la instancia dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:

1° En 1994 se constituyeron las sociedades panameñas Ximer International Inc. y Drug Pharma . Ambas sociedades, el uno de agosto de 1994 constituyen la sociedad chilena Allpharma S.A., cuyo capital asciende a $20.000.000, dividido en 50.000 acciones sin valor nominal totalmente suscritas y pagadas.

2° Que con fecha quince de marzo de 1999 se constituyó la sociedad Panafuture en Panamá . Su capital social era de US$10.000, dividido en 100 acciones.

3° Que el veintisiete de marzo del 2000 se aumentó el capital de Panafuture, desde US$10.000 dividido en 100 acciones a US$ 14.000.000, dividido en 100 acciones, suscritas y pagadas por la reclamante Matic Kard S.A., por lo que desde el momento en que ingresó como accionista a Panafuture es titular y dueña del 100% de las acciones de dicha sociedad.

4° El diecinueve de enero de 2001 Allpharma SA (compuesta por Ximer International Inc. y Drug Pharma) acuerda la fusión con Droguería Med-Cell S.A., a contar del uno de agosto del 2000. En Droguería Med-Cell se toma el mismo acuerdo. Se modifica la razón social de Ia continuadora a Med-Cell S.A., se aumenta el capital desde $639.914.603 dividido en 50.000 acciones, a $641.945.098 dividido en 50.158 acciones iguales, nominativas, de una misma serie y sin valor nominal.

5°Que el treinta de mayo de 2002, en Panamá se aprueba la fusión por absorción de Ximer International Inc. y Drug Pharma Inc. con Panafuture, subsistiendo esta última, la cual sucede a las sociedades absorbidas en todos sus derechos, dentro de los cuales hay 50.000 acciones de Medcell S.A.

6° Que el diez de junio de 2008 MedCell S.A se transformó en una sociedad de responsabilidad limitada, pasando a denominarse Farmacéutica Medcell Limitada, cuyo capital de $816.585.209, fue aportado y enterado por los socios Matic Kard (Panafuture) en un 99.6% y Pharma Benefits Chile S.A en un 0.0032%.

7° El treinta de junio de 2008 se acordó un aumento de capital de Farmacéutica Medcell Limitada, desde $816.585.209 a la suma de $8.166.585.209, de los cuales, $7.350.000.000 fueron aportados por la sociedad Salcobrand S.A, resultando la siguiente estructura; Salcobrand SA: 90,000898%; Pharma Benefits Chile S.A, 0,031997% y Panafuture: 9,967105%.

8° El veintidós de diciembre de 2008 Matic y Panafuture acuerdan la disolución y liquidación de esta última. Producto de ello, la conformación societaria de Medcell se compone del siguiente modo: Matic Kard: 9,967105% con un capital aportado de $ 813.972.136; Inversiones EJY Dos Ltda. 0,031997% con un capital aportado de $ 2.613.073 e Inversiones SB Ltda. 90,000898% con un capital aportado de $7.350.000.000.

9° El treinta y uno de diciembre de 2008 en Chile, Matic Kard vende el 0,068003% de los derechos sociales a Inversiones EJY Dos Ltda. por un precio de $2.381.773 y el 9,899102% de los derechos sociales a Inversiones SB Ltda. por un precio de $346.711.35. Producto de dichas cesiones, la conformación societaria de Medcell queda con Inversiones SB Ltda. con un 99,9% e Inversiones EJY Dos Ltda. con un 0,1%.

Undécimo: Que conforme a tales supuestos de hecho los jueces de la instancia confirmaron lo resuelto por el a quo, ratificando en lo pertinente a los planteamientos de nulidad sustancial hechos valer por el contribuyente, que la disolución de Panafuture ocurrió el año 2000, cuando "Matic Kard S.A." ingresó a "Panafuture", aportando un aumento de capital mediante capitalización de pagarés, haciéndose dueña de la última, puesto que el título traslaticio no fue la fusión ni la compra de las acciones o derechos, como esgrime el recurrente sino la ley, considerando que el Artículo 103 N° 2 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que los efectos de reunir el 100% de una sociedad son, en primer lugar, la disolución de esta y en segundo lugar, que sus activos y pasivos se radican en quien reunió esas acciones o derechos, lo que es acorde con lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Valores y Seguros en el Oficio Ordinario N° 5.592 de 29 de noviembre de 1996 . En consecuencia, al año 2008 Panafuture ya se encontraba disuelta, por el solo ministerio de la ley, por lo que, es la contribuyente "Matic Kard" quien, a partir de esa circunstancia, comienza a actuar pese a aparecer formalmente como "Panafuture".

Agregaron los jueces que, como posteriormente Matic Kard se fusionó con las sociedades Ximer International Inc. y Drug Pharma Inc., las que tenían participación en MedCell S.A., es Matic Kard quien en realidad, las adquiere y luego enajena las acciones.

Que de los hechos arriba descritos y tenidos por ciertos, el tribunal concluyó que el costo tributario de los derechos sociales de MedCell Ltda. no puede ser el indicado por la reclamante. En efecto, el treinta de junio de 2008 MedCell S.A. se transformó en MedCell Ltda., cuyo capital ascendía a $816.585.209.- correspondiendo el 99.6% a Matic Kard equivalentes a $813.972.136 y, si bien en igual oportunidad se aumentó el capital de la recién creada Farmacéutica Medcell Limitada, de $816.585.209 a $7.350.000.000 la participación de Matic Kard (Panafuture) en Farmacéutica Medcell Ltda. cambió en su porcentaje a 9,96% pero no así en valor, manteniéndose éste constante hasta el momento de la venta en $813.972.136, que es en definitiva el valor de costo de las acciones, a la luz de los Artículos 17 N° 8 y 41 N° 8 de la Ley de la Renta, que disponen que éste se determina de acuerdo al monto efectivamente desembolsado por la sociedad en los derechos sociales o acciones, debidamente reajustado a la fecha de venta de los mismos. (motivo décimo segundo de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).

En relación al precio de la venta de los derechos sociales de Matic Kard a los otros socios de MedCell, señalan que el método de valoración apropiado para establecerlo es el valor patrimonial proporcional, el cual da cuenta del patrimonio (capital y utilidades) que los derechos sociales de propiedad de Matic Kard representan, para lo cual utilizan el balance del año 2007 cerrado, último año completo antes de la cesión de los derechos sociales, puesto que las hipótesis legales del Artículo 16 del Código Tributario que permiten emplear un balance extraordinario, que no sea de 12 meses, no se configura en autos como pretende la contribuyente. (último párrafo del motivo décimo sexto de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).

Así las cosas, el valor de las acciones de Matic Kard (Panafuture) en MedCell SA, considerando el balance de esta última del año 2007, previo a que se transformara en sociedad de responsabilidad limitada, refleja un patrimonio de $7.521.365.000 y contando Panafuture (Matic Kard) en MedCell SA a esa fecha con una participación de 99.6998%, el valor es de $7.498.786.000, lo que corresponde al monto designado por el sentenciador como precio de enajenación. (motivo décimo octavo de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).

Duodécimo: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, también se ha expresado que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que en la determinación de los hechos de la causa se han infringido las normas de la sana crítica.

Décimo Tercero: Que la reclamante no ha denunciado infracción de normas reguladoras de la prueba ni ha controvertido la efectividad de los hechos arriba descritos, de modo que aquéllos deben tenerse por inamovibles para este tribunal.

Décimo Cuarto: Que adentrándose en el primer acápite de nulidad sustancial cabe precisar que lo que se cuestiona son los fundamentos de derecho aplicados por los jueces del grado en relación a la fecha en que se determina el costo tributario de la venta de los derechos sociales originados en la transformación de una sociedad anónima, cuya relevancia deriva en que si el costo tributario es menor que el precio, resulta de ello una utilidad, en cambio, si aquél es mayor, conduce a una situación de pérdida.

En tal sentido cabe reiterar, que la sentencia recurrida estableció para determinar el costo de venta tributario en la venta de derechos sociales, que los efectos de la operación se produjeron en el año 2000, que es la fecha en que la contribuyente se hizo dueña del 100% de la sociedad PANAMAFUTURE INC, por el solo ministerio de la ley, estableciendo el costo tributario en la suma de $ 813.972.136, que corresponde a aquel que resulta de aplicar el porcentaje de participación que tales derechos representen en el patrimonio de la sociedad a la que corresponden, independientemente de las consideraciones económicas planteadas por la contribuyente acerca de la reorganización empresarial que se llevó a cabo durante el año 2008 y la disolución acordada en el mes de diciembre de 2008.

Décimo Quinto: Que, por otra parte, de la mera lectura del recurso y hecho el análisis propuesto en el motivo duodécimo, aparece que el libelo deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo undécimo, o se formula proponiendo otros no asentados, tal como, que la disolución de Panafuture se produjo el veintidós de diciembre de 2008 cuando Matic Kard y Panafuture la acuerdan, planteamiento que es ajeno a la naturaleza del recurso en análisis, a menos que previamente a esta cuestión sustancial se invocara un error en la determinación de los hechos -por infracción a las leyes reguladoras de la prueba-, alegación que necesariamente se debe extender no sólo a la enunciación del artículo 132 del Código Tributario, sino que, también, a la forma en que se habrían vulnerado estas normas, lo que no aconteció en la especie.

En razón de lo anterior, el primer acápite del recurso de nulidad sustancial no puede prosperar.

Décimo Sexto: Que aun cuando lo razonado es suficiente para desestimar el presente capítulo del recurso, no puede obviarse el hecho que la norma decisoria de la controversia, contenida en el artículo 41 Nº 9 de la Ley de la Renta, no se ha dado por infringida.

Décimo Séptimo: Que el segundo planteamiento del recurso de casación en el fondo denuncia la falsa o incorrecta aplicación del artículo 2 , 6 letra A Nº 1 , 21 , 64 y 200 del Código Tributario; 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 3918 sobre sociedades de responsabilidad limitada; 348, 352 N° 4 , 375 , 376 , 378 , 379 , 383 , 455 y 456 del Código de Comercio; 22, 576, 578, 582, 583, 588, 670, 675, 679, 703, 706, 715, 2053, 2059, 2066, 2067, 2068, 2087, y 2088 del Código Civil; 14, 17 N°8 y 41 inciso primero n°9, 31 inciso primero y segundo , 30 N° 1 , 93 , 94 , 95 , 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y lo hace señalando que los sentenciadores le otorgaron al artículo 64 del Código Tributario un sentido y alcance distinto al que efectivamente tiene, pues el tribunal no obstante establecer en el fundamento décimo quinto que el Servicio no cumplió con los requisitos que la ley establece para tasar el precio de venta, lo fijaron en la suma de $7.498.786.000, en vez de conservar el precio determinado por el contribuyente.

Décimo Octavo: Que el artículo 64 del Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar el precio de enajenación de cosas corporales o incorporales muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los elementos para la determinación de un impuesto. Ello implica que el Servicio puede asignar al objeto de la enajenación un valor distinto de aquel que ha sido establecido por las partes en el acto o contrato, otorgando el legislador parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación, lo que según se estableció en el fundamento décimo quinto de la sentencia en alzada, el Servicio no cumplió.

Décimo Noveno: Que, no obstante lo anterior, lo que por este apartado se impugna es la determinación del precio de venta por los sentenciadores en la suma de $7.498.786.000 correspondiente al 99,6998% que Panafuture tenía en el patrimonio de Medcell al 31 de diciembre de 2007 y no el acordado por el contribuyente al 31 de diciembre de 2008, que correspondía a la valoración del 9,967% de los derechos que tenía Medcell a esa fecha, objeción que tampoco podrá prosperar, al apartarse de los hechos establecidos en el proceso. En efecto, los sentenciadores determinaron el correcto precio de venta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 124 del Código Tributario, considerando que los efectos asociados a la operación se produjeron en el año 2000, que corresponde a la fecha en que se estableció que la contribuyente se hizo dueña del 100% de Panafuture al producirse la fusión impropia, de manera que la censura reprochada en el arbitrio no puede ser atendida, desde que, se ha efectuado una correcta aplicación de las normas que rigen la materia.

Vigésimo: Que en relación al último capítulo de nulidad sustancial, en concepto de esta Corte, la interpretación armónica de las aludidas disposiciones legales, permite concluir que la ley ha optado por un concepto amplio de renta que incluye las utilidades producidas por la propiedad, las inversiones, la industria, el comercio o el trabajo y todos los incrementos de patrimonio.

Es un hecho asentado y por ende inamovible que el precio de venta de los derechos enajenados ascendió a la suma de $7.498.786.000 y el costo de venta fue de $813.972.136, lo que determinó que la contribuyente no tuviera la pérdida declarada el año tributario 2008, sino por el contrario un aumento en su patrimonio, incremento que no sólo no se encuentra en ninguna de las hipótesis de exclusión de gravámenes, sino que por el contrario, es producto directo del ejercicio de actividades económicas desarrolladas por Matic Kard, razón por la cual sólo es posible concluir que no se han infringido por falta de aplicación las normas de los artículos 14 letra d ) N°3 de la letra A); 31 inciso primero y segundo y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Vigésimo Primero: Que de los raciocinios precedentes, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 1008, por don Christian Asté Mejías, en representación de Matic Kard S.A, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, escrita desde fojas 1086.

Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien fue de parecer de eximir al recurrente de dicha carga, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol Nº 40.631-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y con feriado legal, respectivamente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamación tributariaSuperintendencia de Valores y Seguros (SVS)Créditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioSolicitud de devolución de impuestosPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamo de resoluciónVenta de derechosCostoValoración de derechos sociales

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)
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