Sociedad Ingenieria y Movimiento Tierra Tranex LTDA. con S.I.I. XIV DR. STGO. Poniente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 4.067-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 492, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 490, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 382, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la que se acogió parcialmente la reclamación deducida por Sociedad Ingeniería y Movimiento de Tierra Tranex Ltda. (en adelante Tranex), dejando sin efecto las Liquidaciones N°s 247 a 273, de fecha 13 de diciembre 2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del S.I.I., en la parte que rechazó el crédito de impuesto específico al petróleo diésel industrial, por un monto de $ 1.133.313.346.
A fojas 518, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuestos Internos, denuncia como infringidos los artículos 6 y 7 de la Ley N° 18.502; 1 , 2 , 3 y 5 , inciso 1 ° , del Decreto N° 311 del Ministerio de Hacienda, en relación con los artículos 20 , inciso segundo , y 23 del Decreto Ley N° 825 y; 19 y 22 de Código Civil.
Al efecto, refiere que la sentencia ha incurrido en infracción de ley al hacer procedente la utilización del crédito por impuesto específico del diésel industrial, contemplado en la Ley N° 18.502 y en el Decreto N° 311, respecto de un contribuyente que no cumple con los requisitos legales para tener derecho a la franquicia.
Refiere que de la lectura de las normas que se citan como infringidas, se desprende con claridad que, para tener derecho a recuperar el impuesto específico pagado por la adquisición de combustible petróleo diésel, era necesario que la reclamante no tuviera la calidad de empresa de transporte terrestre, siendo un hecho de la causa que la sociedad contribuyente ejerció conjuntamente con el giro de movimiento de tierras, el de transporte de carga, por lo que, en lo fáctico, era una empresa de transporte terrestre.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto.
SEGUNDO: Que, para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática suscitada en estos autos dice relación con la procedencia de la deducción, como crédito fiscal respecto del Impuesto al valor agregado (en adelante IVA), de los montos pagados por la sociedad reclamante por concepto de impuesto específico al petróleo diésel industrial, adquirido este último para el desarrollo de las labores de movimiento de tierras propias de su giro.
TERCERO: Que, al efecto, los sentenciadores del grado acogieron el reclamo en lo pertinente a tal alegación, teniendo presente para ello, en su motivo trigésimo, que la reclamante realiza las actividades de transporte de carga y movimiento de tierra, respecto de las cuales tiene derecho a la recuperación del impuesto específico al petróleo diésel, sin perjuicio de si son ejercidas conjuntamente o no, siempre y cuando se lleve un registro contable independiente con los detalles de los diferentes giros que efectuó, lo que se logró constatar en autos mediante la prueba rendida.
En el mismo sentido, en el motivo trigésimo primero, el sentenciador concluyó que la sociedad contribuyente acreditó fehacientemente que se trataba de combustible utilizado para maquinaria pesada de movimiento de tierra, por lo que, en consecuencia, estaba facultada para deducir como crédito fiscal del IVA los montos pagados por concepto de impuesto específico al petróleo diésel industrial, en los términos de los artículos 7 de la Ley N° 18.502 y 5 , inciso 1 ° , del Decreto N° 311 del Ministerio de Hacienda.
CUARTO: Que, las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que -como la ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros, en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, huelga recordar que, a este respecto, la recurrente funda su arbitrio únicamente en la errónea aplicación de las normas decisorias de la litis, sin denunciar como infringidas aquéllas regulatorias de la prueba, sustentando su reproche únicamente en la premisa fáctica que ha pretendido introducir, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
QUINTO: Que, conforme a lo antes expuesto y razonado, no habiéndose denunciado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba en su libelo -artículos 132, inciso 14 , y 21 del Código Tributario-, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante, en orden a tener por establecido que la sociedad recurrente no cumple con los requisitos legales para tener derecho a la franquicia consistente en la utilización del crédito por impuesto específico del diésel industrial, descartándose, en consecuencia, que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado erróneamente lo preceptuado en los artículos 6 y 7 de la Ley N° 18.502; 1, 2, 3 y 5, inciso 1 ° , del Decreto N° 311, del Ministerio de Hacienda y; 20, inciso 2 °, y 23 del Decreto Ley N° 825.
SEXTO: Que, en consecuencia, esta Corte concluye que no se han acreditado en el presente caso, por la parte a quien incumbía hacerlo, ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 492, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 490 de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol Nº 4.067-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente.
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