Sociedad Constructora el Arrayan LTDA. con S.I.I. IX Direccion Regional.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 40699-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Resolución Exenta N° 109101000091 de 10 de septiembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que negó una devolución al contribuyente Sociedad Constructora El Arrayán Ltda. correspondiente al año tributario 2010, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, rechazando en definitiva el reclamo.
A fojas 609 se trajeron los autos en relación únicamente para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el presente recurso se denuncia la errónea aplicación de los artículos 21 del Decreto Ley 910 de 1975 , 21 del Código Tributario y 20 del Código Civil.
En lo que dice relación con la errónea aplicación de la primera norma, explica que las empresas constructoras tienen derecho a deducir de sus pagos provisionales de la Ley de Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del impuesto al valor agregado que deben determinar en ventas de bienes corporales inmuebles para habitación cumpliéndose determinados requisitos establecidos en la misma disposición. El remanente que eventualmente se origine puede imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha y el saldo que aún quedare puede imputarse a los mismos impuestos correspondientes a los meses siguientes hasta diciembre del año respectivo y el remanente que aún subsista tiene el carácter de pago provisional a los que alude el artículo 88 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo es su caso.
Agrega, que se encuentra acreditado que dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos contemplados en la norma del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975 que establece el derecho a gozar de la franquicia. Sin embargo, la sentencia impugnada le impide obtener la devolución correspondiente sin ningún fundamento legal, por lo que no es explicable la contradicción entre reconocer el cumplimiento de los requisitos y negar la devolución correspondiente, existiendo en consecuencia una errónea aplicación de la aludida disposición.
A continuación, denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario por existir en el fallo una incongruencia al dar por acreditada la franquicia pero, a su vez, denegarla al confirmar la resolución reclamada que negó la devolución de impuestos solicitada por su parte en razón de la misma, prescindiendo de la documentación acompañada por ella que no ha sido calificada como no fidedigna.
Por último, reprocha al fallo la errónea aplicación del artículo 20 del Código Civil al existir en la sentencia una desatención al claro y literal sentido del artículo 21 del D.L. N° 910 en relación al artículo 21 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que aduce que los errores de derecho que reseña tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que, de haberse aplicado en forma correcta las normas que denuncia como infringidas, el tribunal de segunda instancia debió confirmar la sentencia de primer grado y permitir la devolución de impuestos que correspondía, motivo por el cual pide invalidar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley, con costas.
TERCERO: Que según es posible desprender de la causa la resolución objeto de relamo corresponde a aquella dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el N° 109101000091, que negó la devolución de un saldo de $ 54.713.542, correspondiente al año tributario 2010 solicitada por el contribuyente, manifestando como motivo del rechazo que a la fecha de la decisión no se demostró la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010.
CUARTO: Que al revisar la sentencia atacada aparece que ella decide revocar el fallo de primer grado que había dado lugar al reclamo dejando en claro que el reclamante cumple todos los requisitos para aceptar la procedencia de la franquicia invocada, pero los antecedentes que se tuvieron a la vista dan cuenta que mantiene pendiente otro reclamo por liquidaciones de impuestos efectuados en su contra que inciden en el monto de la devolución a título de remanente solicitada, por lo cual de quedar firmes las aludidas liquidaciones el referido remanente puede ser destinado al pago de los impuestos que figuran en ellas. En consecuencia, estima improcedente la devolución solicitada en tanto el reclamo a dichas liquidaciones se encuentre pendiente de resolución.
QUINTO: Que, en atención a lo explicado, resulta necesario distinguir entre la procedencia de la franquicia especial para empresas constructoras y la devolución solicitada en función de la primera, cuestión que el recurso no hace en su análisis, obviando que la segunda es consecuencia de todo un proceso de determinación de impuesto a la renta que genera un determinado resultado, sea obligando al contribuyente a un pago o, por el contrario, determinando una devolución a su favor, en el evento que los créditos que invoque -que la sentencia no desconoce- resulten mayores a la suma que le corresponde pagar a título de tributos de la Ley de la Renta en el respectivo periodo tributario.
SEXTO: Que, en ese orden de ideas, no existe la controversia que el recurso plantea respecto a la interpretación o entendimiento del artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975 toda vez que la sentencia impugnada reconoce de manera expresa en su motivo cuarto que el contribuyente cumple todos los requisitos que la norma exige para gozar de la franquicia, por lo tanto, es imposible concordar con el recurrente en la infracción con influencia sustancial de dicha disposición cuando el motivo entregado por los jueces para decidir en la forma que la hacen no se ampara precisamente en dicha norma.
SÉPTIMO: Que, de la misma manera, tampoco es posible entender infringido los artículos 21 del Código Tributario y 20 del Código Civil, puesto que su quebrantamiento es enfocado en el recurso en función de la debida acreditación de la franquicia, cuestión que -como ya se dijo- el fallo no cuestiona.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, nada dice el recurso sobre la razón que tuvieron los sentenciadores para rechazar el reclamo, esto es, las dudas existentes a la fecha de resolver la litis respecto al verdadero resultado correspondiente al año tributario 2010 al existir un reclamo pendiente con incidencia sobre la devolución solicitada, puesto que se emitieron por el órgano fiscalizador liquidaciones de impuesto que de quedar firmes obligarían a un nuevo cálculo del mismo que evidentemente no coincidiría con aquel determinado por el contribuyente, ocasionando la necesaria disminución o desaparición del remanente cuya devolución impetra.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Ana María Medina San Martín, en representación de Sociedad Constructora El Arrayán Limitada, en el primer otrosí de fojas 587 contra la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 580 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller quien estuvo por acoger el recurso fundado en la infracción del artículo 21 del D.L. N° 910 y, anulando el fallo impugnado, proceder a confirmar el de primer grado, considerando para estos efectos los razonamientos vertidos por el Juez Tributario, que hizo lugar al reclamo y, además, las siguientes consideraciones:
Primero: Que, en la resolución de fojas 311, que recibió la causa a prueba, se fijó como único punto de prueba el siguiente: "efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, por un saldo a favor de que asciende a la suma de $ 54.713.542.- correspondiente a la franquicia de crédito especial a empresas constructoras establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, por la construcción de 13 viviendas para uso habitacional, en la ciudad de Angol".
Segundo: Que "procedencia" en lo que aquí interesa significa "origen, principio de donde nace o deriva algo". También "fundamento legal y oportunidad de una demanda, petición o recurso".
Tercero: Que, el fallo impugnado no cuestiona la procedencia de la utilización por el reclamante de la franquicia de que se trata -procedencia establecida en el fallo de primer grado- y declara en su motivo cuarto que "la reclamante cumple con todos y cada una de las exigencias del señalado artículo 21, ya que se trata de una empresa constructora, el débito fiscal sobre el cual se aplica el crédito tiene su origen en un contrato general de construcción; y, este tiene por objeto la edificación de inmuebles para habitación.".
Cuarto: Que, en tal virtud, ambos tribunales tienen por acreditado lo único que debía ser probado, esto es, el fundamento legal y oportunidad de la petición (procedencia).
Quinto: Que, no resulta conforme a derecho y al artículo 21 del D.L. N° 910, después de reconocida la procedencia de la franquicia, resolver que "por ahora" no resulta posible acceder a lo pedido, por existir pendientes cobros de otros impuestos adeudados por el contribuyente, según el Servicio de Impuestos Internos, materia que, según reconoce la misma sentencia en alzada, se encuentra "pendiente", debido a un reclamo interpuesto.
La coherencia interna del fallo resulta altamente cuestionable.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica y el voto en contra de su autor.
Rol Nº 40699-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
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Descriptores
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