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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40726-2017

Tesoreria General de la Republica con Arenas Nuñez Manuel Alfredo (e)

Tesorería General demandó cobro de impuestos por liquidaciones de 1995-1998. Se rechazó la demanda por prescripción en primera y segunda instancia. Corte Suprema casó de oficio por omisión de trámite esencial: la Corte de Apelaciones no analizó prueba documental presentada oportunamente en segunda instancia sobre el cómputo de prescripción.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
40726-2017
Fecha
27 de septiembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
CASA DE OFICIO
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Andrea Muñoz Sánchez · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos Rol N° 40.726-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, la parte ejecutante, del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado del Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, por la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado Manuel Alfredo Arenas Núñez.

Por decreto de fojas 112 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, según se plantea por el recurrente, los impuestos que dieron origen a la cobranza ejecutiva corresponden a las Liquidaciones Nros. 1019 a 1058, formularios cuyas fechas de vencimiento van desde el 12 de mayo de 1995 al 30 de abril de 1998, fechas desde las cuales comienza a correr el plazo de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar, liquidar y girar los impuestos adeudados. En la especie, las Liquidaciones le fueron emitidas al contribuyente el 25 de julio de 2001. Luego del reclamo, se emitieron los giros, el 18 de junio de 2014. Estos le fueron notificados el 24 de junio de 2014, producto del fallo del Tribunal Tributario de 26 de diciembre de 2012, Rol 10468-03. En ese cuaderno consta que el requerimiento de pago se hizo por el Servicio de Tesorería el 21 de octubre de 2014. En consecuencia, el contribuyente solo fue notificado de los giros en cumplimiento del fallo del 26 de diciembre de 2012, porque al momento de la notificación de las Liquidaciones, este ingresó reclamación tributaria dentro del plazo legal.

Además, conforme consta del Oficio Ord. N° 95 del Servicio de Impuestos Internos -agregado a los autos- se informa que al contribuyente deudor se le aplicó el plazo de 6 años para su revisión y se le citó con fecha 11 de mayo de 2001 y posteriormente se le practicaron las liquidaciones, de 25 de julio de 2001, las que fueron notificadas al deudor el 26 de julio de 2001. El 8 de octubre de 2001 se interpuso la correspondiente reclamación tributaria. Solo una vez resuelta la reclamación, lo que ocurrió por fallo de 26 de diciembre de 2012, el órgano girador, en cumplimiento del fallo del Tribunal Tributario, procedió a girar y notificar los giros, el 24 de junio de 2014.

Según advierte, existe un error en el cómputo del plazo de la prescripción, al no aplicarse los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En efecto, el plazo de fiscalización fue de 6 años y se amplió con la citación al contribuyente de 11 de mayo de 2001. Las notificaciones se verificaron el 26 de julio de 2001. Entre la fecha del reclamo, el 8 de octubre de 2001, y la fecha del fallo del Tribunal Tributario, el 26 de diciembre de 2012, se encontraba suspendido el plazo de prescripción de la acción de fiscalización y cobro por los organismos pertinentes, de manera que el término requerido de la prescripción no se cumplía.

Tales conclusiones, explica, se alcanzaban con la prueba rendida en segunda instancia, la cual no fue considerada, conforme a la cual, no había operado la prescripción.

Termina por solicitar que se invalide el fallo impugnado y se dicte el correspondiente en su reemplazo que rechace la excepción de prescripción y resuelva que la acción de cobro se encuentra vigente.

Segundo: Que sin perjuicio de lo antes reseñado, según dispone el artículo 800 N° 2 Código de Procedimiento Civil, en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: "La agregación de los instrumentos acompañados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan".

Tercero: Que, por su parte, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil autoriza que los instrumentos puedan presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia, señalándose en el inciso segundo que la agregación de los que se presentan en segunda instancia no suspenderá en caso alguno la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.

Cuarto: Que como consta de fojas 93, los documentos acompañados por la ejecutante fueron agregados al juicio, con citación, sin que la contraria hiciera uso de ésta.

Sin embargo, transcurrido el término legal para dictar el fallo, ninguna referencia se hace a ellos.

Quinto: Que esta Corte reiteradamente ha señalado que la vista de la causa es un trámite complejo por medio del cual un tribunal colegiado toma conocimiento del asunto sometido a su decisión y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se inicia con la relación y culmina con los alegatos de los abogados de las partes. Asimismo, doctrinariamente se han incorporado a este trámite un conjunto de actos relacionados con la vista, como son la notificación del decreto autos en relación, la colocación de la causa en tabla, el anuncio de la misma y después de la relación y los alegatos de los abogados, el acuerdo que se adopta por el tribunal, pudiendo incluso sostenerse que la vista propiamente tal se encuentra referida exclusivamente a la relación, alegatos y decisión.

De este modo, si bien la vista de la causa en un sentido amplio principia con el decreto que ordena traer los autos en relación, lo cierto es que el aludido artículo 348 permite a las partes acompañar prueba documental hasta la vista de la causa, lo que demuestra que aquellos presentados por la ejecutante fueron aportados al pleito dentro de la oportunidad que la ley contempla para estos efectos, de manera que era perentorio extender el pronunciamiento a ellos.

Sexto: Que, en consecuencia, es posible colegir que el tribunal de alzada no dio cumplimiento a un trámite o diligencia esencial, cual es, haber agregado los documentos que fueron acompañados por la ejecutante en segunda instancia con citación y pronunciarse expresamente sobre ellos, particularmente al tenor de las alegaciones atingentes a la materia debatida -prescripción, en la especie- y su repercusión en lo decisorio.

Séptimo: Que el vicio antes señalado, en definitiva privó a la parte ejecutante del ejercicio del derecho a rendir prueba documental con la finalidad de demostrar los fundamentos fácticos de sus alegaciones y que, como se ha visto, podía rendir en segunda instancia, lo que constituye la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 800 N° 2 , ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dicha falta solo puede repararse con la invalidación del fallo impugnado, por lo que este tribunal procederá de oficio a anularlo así como la vista que le precedió, retrotrayéndose la causa al estado de proceder a su nueva vista.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se casa, de oficio, la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete, la que se invalida, reponiéndose la causa al estado de ser conocida y resuelta, previa vista, por jueces no inhabilitados del mismo tribunal.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Valderrama, quienes fueron de opinión de no proceder de oficio y abocarse al conocimiento del fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

N° 40.726-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F., Sr. Manuel Valderrama R., y Sr. Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sra. Muñoz y Sr. Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y por haber cesado de sus funciones, respectivamente.

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Descriptores

Diligencia debidaServicio de TesoreriaCobro de obligaciones tributariasActuación de oficioCitaciónInfracción a normas reguladoras de la pruebaFalta de análisis de la prueba rendidaPrescripción acción de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 800CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 348CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768
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