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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40785-2017

Arcos Dorados Restaurantes de Chile LTDA con S.I.I. **

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
40785-2017
Fecha
23 de diciembre de 2019
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos rol de esta Corte Suprema 40.785-2017, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada, por dictamen de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 308 y siguientes, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, acogió parcialmente la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 68 de 8 de mayo de 2013, rechazándolo en aquella parte que guardaba relación con el exceso del pago por regalías hacia el exterior y rebajados de su base imponible para el Año Tributario 2012.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 379 y siguientes.

Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 420.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se acusa, primero, una errada interpretación y falta de aplicación del artículo 31 , inciso tercero ( hoy cuarto ) , N° 12 de la Ley sobre Impuesto la Renta, explicando el recurrente que dicha norma dispone que, son deducibles de la base imponible del impuesto de primera categoría, aquellos pagos efectuados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, derivados de cualquier forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes y, en general, de propiedad industrial, o sea de pagos por royalty. El citado artículo, en su inciso tercero agrega que tampoco se aplicará el límite del 4% cuando en el país del beneficiario de la renta, o sea de su residencia o domicilio, los impuestos que deban declarar y pagar por la misma corresponden a una tasa igual o superior al 30%.

Sostiene que el pago que efectuó la reclamante a Estados Unidos de América quedó afecto una tasa de tributación del 35% en el país de recepción, agregando que la norma en análisis, en su parte final, impone al ente fiscalizador una obligación o carga especial, al ordenar al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio) que, de oficio o a petición de parte, verifique los países que se encuentran en tal situación. Argumenta que, de forma previa a la modificación de la norma el año 2001, era el Ministerio de Hacienda el llamado a establecer, mediante Decreto Supremo, la lista de los países, sin embargo esa repartición nunca dictó el decreto, razón por la cual se optó por entregar esta carga al Servicio.

Afirma que ente fiscalizador cuenta con la facilidad para solicitar información a su par norteamericano y que los contribuyentes chilenos no están en condiciones de solicitar a la autoridad norteamericana tal información. La correcta lectura de la norma arrojaría como resultado que, sea que medie o no solicitud del contribuyente, es el Servicio quien tiene la carga u obligación de verificar la situación impositiva en el país respectivo.

Refiere que el Servicio se encuentra sometido a una carga u obligación establecida por la ley, ya que el contribuyente no puede acceder a dicha información respecto de otros Estados, reiterando la historia de la modificación legal, señalando que cualquier otra interpretación haría inútil y estéril la modificación introducida al artículo 31 , N° 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Explica que el rechazo del reclamo se fundó en que la reclamante no habría acreditado encontrarse en alguna de las situaciones de excepción para superar el límite del 4%, infringiéndose la obligación del ente administrativo. Respecto de la misma norma, argumenta que se han impuesto requisitos no establecidos en la ley, por cuanto la sentencia habría concluido que Arcos Dorados no acreditó su derecho a rebajar los gastos por regalías pagadas, sobre el 4% de sus ingresos. a McDonald's Latin America LLC, señalando que la prueba no fue objetada ni observada y constituyó el presupuesto en que se sustenta la norma para permitir el contribuyente deducir los pagos de royalties, aportando toda la documentación tendiente al convencimiento del cumplimiento de los requisitos, y los sentenciadores del fondo han distinguido entre el beneficiario directo y el beneficiario indirecto de la renta, en base a la relación existente entre McDonald's Corporation con McDonald's Latin America LLC, para negar lugar a la aplicación de la disposición, explicando que, identificado el país de destino de las remesas, lo relevante únicamente pasa a ser la tasa del impuesto que se aplica en Estados Unidos de América, estableciendo el fallo de primera instancia que McDonald's Latin America debe consolidar sus resultados con su matriz ¿McDonald's Corporation¿ y por sus rentas pagó, esta última, una tasa no teórica sino que efectiva, superior al 30%

El segundo capítulo de su arbitrio recursivo lo funda en una falsa aplicación de los artículos 21 del Código Tributario y 1.698 del Código Civil, en relación con el artículo 31, N° 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 13 del Código Civil, sosteniendo que se ha ignorado la carga del Servicio, especialmente impuesta por la norma en referencia, de recabar información acerca de la tasa impositiva aplicada en Estados Unidos de América a dicha clase de ingresos durante el año comercial 2011, año tributario 2012, obligación que el Servicio evitó cumplir, existiendo una errada lectura de la norma, negándose a aplicar una consecuencia lógica de dicho incumplimiento, error de interpretación que tuerce el sentido del artículo 31 , N° 12. La alteración de la carga de la prueba tuvo consecuencias sustanciales para la resolución de la controversia, ya que al haber concluido que la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos recaía exclusivamente en el contribuyente, no se ha considerado el incumplimiento de la autoridad a su deber legal.

El tercer acápite de la casación sustancial tiene como base una errada aplicación del artículo 132 , inciso 14º del Código Tributario, en relación con el artículo 31 , N° 12 de la Ley sobre Impuesto la Renta . Argumenta que no se han señalado las razones lógicas, técnicas y de experiencia, no existiendo una valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Específicamente denuncia infracción a los principios integradores de la lógica, como son el principio de no contradicción y de la razón suficiente. Dicho yerro estaría en el considerando decimonoveno, en cuanto se afirma que la reclamante no logró acreditar que las remesas a McDonald's Latin America efectivamente resultaron gravadas en manos de dicha sociedad con impuesto a la renta con tasa igual o superior al 30%, lo que contradice los hechos acreditados en la sentencia al fundamentar su rechazo en definitiva respecto a la exigencia de requisitos adicionales al diferenciar entre el beneficiario directo e indirecto de la renta. La contradicción estaría dada por las siguientes premisas: se concluye que la renta fue pagada el extranjero; se concluye que esa renta, percibida por una filial residente en Estados Unidos fue incorporada al resultado de su matriz, también en Estados Unidos; se concluye que esa matriz pagó por esas rentas una tasa superior al 30% del impuesto; pero, no obstante lo anterior, se concluye no estar seguro que esa filial estuvo afecta a una tasa del 30% o más, por esas rentas. Señala que, otro razonamiento respecto del cual existiría una grave contradicción estaría dado en que, si efectivamente ha pagado una tasa del 30% en la matriz, lógicamente estaría afecta a esa renta, independiente si quien los pagó fue la matriz o la filial.

Respecto del principio de razón suficiente, en cuanto se habría vulnerado el artículo 132 , inciso 14º del Código Tributario, respecto a la expresión en la sentencia de las razones jurídicas y las simplemente lógicas y científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cual el tribunal le asigna valor o las desestima.

El capítulo final de nulidad se estructura sobre una vulneración a los artículos 29 , 31 incisos 1 ° y 3 ° , N° 12 y siguientes de la Ley sobre Impuesto la Renta . Explica que la norma del artículo 29 respecto a la determinación de la renta líquida imponible a partir la deducción de los gastos del ejercicio a los ingresos brutos, el artículo 31 respecto a la determinación de la renta líquida a la deducción de los gastos de ejercicios y a los requisitos copulativos que deben cumplir para su deducción, específicamente en lo que se refiere a las regalías del numeral 12º del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta última norma no fue correctamente aplicada ni por la resolución reclamada ni por las sentencias por cuanto de no haber mediado las infracciones se debió haber acogido el reclamo.

Por todo lo anterior, solicita se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, que deje sin efecto parcialmente la resolución impugnada, aceptando la correcta deducción efectuada por la reclamante respecto del gasto por concepto de pagos efectuados al exterior por contrato de licencia con McDonald's Corporation por un monto de $868.993.321, en su base imponible de primera categoría, correspondiente al Año Tributario 2012, y se condene en costas al Servicio.

Segundo: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que guardan relación el recurso de marras, los que siguen:

1. Entre los años fiscales 2010 y 2011, la sociedad McDonald's Latin America era residente en Estados Unidos de América y que su renta imponible, incluyendo dentro de estas las regalías pagadas por el reclamante, pudieron haber quedado sujetas a impuestos a la renta iguales o superiores al 30%.

2. La parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso tendientes acreditar que tasa de impuesto a la renta soportó efectivamente McDonald's Latin America LLC por los pagos por concepto de regalías efectuados por la parte reclamante.

3. McDonald's Corporation consolida en sus resultados las rentas de McDonald's Latin America LLC y que, en los años 2011, 2012 y 2013, aquella estuvo sujeta a impuestos a la renta con tasas efectivas superiores al 30%.

Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, esto es, que la parte reclamante no ha logrado acreditar que las rentas remesadas a McDonald's Latin America LLC por concepto de regalías efectivamente hayan resultado gravadas en manos de dicha sociedad con impuesto a la renta con tasa igual o superior al 30%, por cuanto el hecho que McDonald's Corporation consolide en sus resultados las rentas obtenidas por McDonald's Latin America LLC y pague impuestos a la renta con tasa igual o superior al 30% sobre sus rentas consolidadas, no resulta ser un hecho sustancial para resolver el asunto sub judice, puesto que, de acuerdo al precepto legal citado lo decisivo es que en el país del beneficiario de la renta (vale decir, de las regalías) esta se grave con impuestos a la renta con tasa igual o superior al 30%, requisito que no se puede entender cumplido por un beneficiario indirecto o más remoto de la renta, como lo es McDonald's Corporation, quien, por lo demás, paga impuestos a las rentas por unos resultados consolidados, que probablemente incluyen no sólo regalías, sino también otros tipos de renta como por ejemplo rentas del comercio, dividendos, intereses, pagos por servicios, etc.

Cuarto: Que para decidir el conflicto, entonces, los jueces de la instancia asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante no probó que en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grave con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%, esto es respecto del destinatario del pago de regalías que efectúa Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada a McDonald's Latin America LLC en Estados Unidos de América.

Quinto: Que, considerando el presupuesto fáctico antes reseñado, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez, ratificó lo obrado por el Servicio, ya que "la circunstancia que el legislador autorice al Servicio de Impuestos Internos para actuar de oficio, manteniéndoles a los interesados la facultad de provocar su intervención mediante el ejercicio del derecho a petición, no exime a los contribuyentes, frente a una conducta inactiva del ente público, del cumplimiento de sus deberes procesales, en el caso de autos, de probar los supuestos que hacen improcedente aplicarle el límite del 4%, ni tampoco altera la carga de la prueba, exigencia procesal, que de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, es de su incumbencia".

Sexto: Que, entonces, el argumento de fondo tenido en cuenta para desestimar el reclamo formulado consiste en dar aplicación al mandato contenido en el artículo 21 del Código Tributario que entrega al contribuyente la carga de la prueba respecto de la verdad de sus declaraciones, aspecto que en la especie no se tuvo por satisfecho.

Séptimo: Que, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

También es importante advertir que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica, contenida en el inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, ponderación de las probanzas que bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen, precisamente, las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad de imperio para determinar el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por establecida una transgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata (SCS N° 2751-2013, de 31 de diciembre de 2013).

Octavo: Que el artículo 31 , inciso tercero , N° 12 del de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que no se aplica el límite del 4% a que alude el referido numeral, entre otras, cuando en el país del domicilio del beneficiario de la renta, ésta se grave con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%, debiendo en tal caso este Servicio, de oficio o a petición de parte, verificar los países que se encuentran en esta situación. En relación con este requisito la ley entrega al Servicio dos alternativas para verificar el cumplimiento de la citada condición, debiendo en todo caso los contribuyentes que deseen acogerse a dicha normativa, acreditar con los medios de prueba necesarios, que en el país del beneficiario de la renta, ésta se grava con un impuesto a la renta, con tasa igual o superior a un 30%, caso en el cual no será aplicable el límite que establece la norma en comento, en su inciso primero.

Al efecto cabe primero apuntar que las conclusiones que alcanza el tribunal sobre este asunto se logran luego de analizar distintos medios probatorios aportados por las partes, e ir estableciendo diversos hechos, circunstancias o elementos aislados que luego, ponderados en su conjunto y globalmente, le llevan a determinar que no se acreditó la exigencia dispuesta por el legislador para exceder el porcentaje de regalías a deducir como gasto. De una atenta lectura de la norma y del análisis de su establecimiento, puede observarse que la misma no altera la carga de la prueba ni impone una obligación respecto del ente fiscalizador al señalar que el Servicio "verificará los países que se encuentran en esta situación", sino que dicha norma tiene por finalidad solo el facilitar la carga probatoria que incumbe al contribuyente de acuerdo a la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, mas no el relevarla de la obligación que esta última norma le impone en cuanto a acreditar sus asertos. La expresión "verificar", de acuerdo a Real Academia Española significa "comprobar o examinar la verdad de algo", de manera tal que para que el Servicio pueda efectuar dicha labor, el contribuyente debe aportar el sustrato necesario para tal fin, circunstancia que no fue lograda por la reclamante, conforme el análisis de las probanzas efectuadas por los sentenciadores del grado, no advirtiéndose el yerro denunciado ni al artículo 31, inciso tercero, N° 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni a los artículo 21 del Código Tributario , 13 y 1.698 del Código Civil.

Noveno: Que en cuanto a la supuesta infracción a las normas sobre valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 132 inciso 14 ° del código del ramo, la posibilidad de invalidar una sentencia con motivo de una errónea ponderación probatoria conforme a la sana crítica, impone al litigante la necesidad de identificarlo y describirlo con precisión, exponiendo ¿como es pertinente al recurso de casación¿ en qué consiste y el modo en que fue capaz de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En ese derrotero, consta del libelo en estudio, que el recurrente se limita afirmar que no se habrían señalado las razones lógicas, técnicas y de experiencia para sustentar la decisión impugnada, denunciando una infracción a los principios de la lógica, como son el principio de no contradicción y de la razón suficiente, lo cual se evidenciaría en primer lugar, respecto de las premisas tenidas como verdaderas por los sentenciadores para concluir que la reclamante no ha logrado acreditar que las rentas remesadas a McDonald's Latin America LLC por concepto de regalías, efectivamente hayan resultado gravadas en manos de dicha sociedad con impuestos a la renta con tasa igual o superior al 30%; y, en segundo lugar, existiría otra contradicción, por cuanto si efectivamente se pagó una tasa del 30% en la matriz ¿McDonald's Corporation¿, en concepto del recurrente, de todas formas estaría dicho pago afecto a ese impuesto, independiente de quien lo pagó fue la matriz, o la filial ¿McDonald's Latin America LLC¿, sin embargo, dichas contradicciones no son tales, pues tal como se ha referido previamente, los razonamientos expuestos por los sentenciadores del fondo dan cuenta de elementos de convicción del todo insuficientes para lograr acreditar los postulados de la reclamante, y en el ejercicio de ponderación de tales antecedentes, no ha logrado demostrarse por la recurrente que se hubieran vulnerado las reglas que integran la sana crítica como sistema de valoración probatorio. Además, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores de instancia son el resultado de un proceso complejo compuesto de un conjunto de operaciones intelectuales en virtud de las cuales se establecen diversas premisas o hechos aislados, que ponderados en conjunto llevan a la determinación de desechar el reclamo.

Décimo: Que sobre esta capítulo de impugnación, aunque refleja el empeño del impugnante de controvertir los antecedentes que sirvieron al raciocinio de los jueces, también deja en claro que las razones que enderezan su cuestionamiento no se encaminan hacia la develación de una eventual contrariedad, en los basamentos del fallo, a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente, sino más bien se dirige a las conclusiones en virtud de las cuales los sentenciadores desestimaron el reclamo. Así las cosas, la ausencia de dicha explicitación priva de viabilidad al error jurídico que se vienen analizando y obsta a que el recurso pueda prosperar.

Undécimo: Que, a la luz de lo expuesto, resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido, en atención que las infracciones de ley que sustentan el recurso de nulidad sustancial deducido no se hacen cargo de los hechos de la causa, ni permiten su modificación mediante la demostración de la efectiva infracción de los parámetros que la sana crítica impone considerar.

A su turno, del artículo 21 del código del ramo fluye con claridad que la carga de prueba es del contribuyente y que la calificación de su capacidad persuasiva corresponde a los jueces del fondo, por lo que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados les compete en forma privativa sin que este tribunal posea atribuciones para cuestionar dicha insustituible tarea, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo octavo.

De esta manera resulta que el arbitrio postula una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca se ampara en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba, conforme lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no es abordada en estos términos por el recurso intentado, razón por la cual carece de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto.

Consecuencialmente, y no pudiendo alterarse el sustrato fáctico establecido por los sentenciadores del fondo para permitir que la reclamante dedujese de su base imponible para determinar su renta líquida ¿como gasto para el Año Tributario 2012¿ el exceso del 4% respecto de los pagos hacia el exterior por concepto de regalías, no logran configurarse las infracciones denunciadas a los artículos 29 , 31 , inciso primero e inciso tercero , N° 12 y siguientes de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.

Duodécimo: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 379 y siguientes.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso de casación, invalidar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo, acogiendo la reclamación de Arcos Dorados Restaurante de Chile Limitada en el capítulo pertinente, en virtud de los siguientes razonamientos:

1°.- Que, el tenor literal del artículo 31, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su numeral 12, deja en claro, al margen de cualquiera interpretación que se aleje del mismo, que "Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa Igual o superior a 30%. EI Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación".

2°.- Que, "verificar" significa "comprobar o examinar la verdad de algo", "realizar, efectuar."

3°.- Que, en tal virtud, es un hecho inobjetable que el legislador impuso al Servicio ¿empleando la forma verbal imperativa "verificará"¿ la obligación de realizar, efectuar la comprobación acerca de la situación legal impositiva a que están sometidos en el país extranjero los contribuyentes a que se refiere la excepción introducida a la norma general.

4°.- Que, la historia fidedigna del establecimiento del precepto en cuestión avala lo concluido, en cuanto a que se quiso radicar en el ente fiscal la obligación señalada, sustituyendo la impuesta al Ministerio de Hacienda, repartición que no había dado cumplimiento a la misma.

5°.- Que, en las circunstancias expuestas, resulta contradictorio y carente de racionalidad exigirle al contribuyente que pruebe ante el Servicio lo que este organismo debe verificar por imperativo legal, incluso de oficio. Resulta evidente que ante la norma que le impone el deber en cuestión, debe ceder y considerarse inaplicable lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario de manera general, estando consagrada en nuestro ordenamiento la prevalencia de las reglas especiales, establecidas para resolver sobre casos determinados.

¿Cómo se explicaría la convivencia de dos preceptos legales que sobre una misma materia imponen dos cargas probatorias que, por radicarse en actores que sostienen tesis opuestas y exigir, por ende, distintos impulsos procesales, resultan inconciliables entre sí?

6°.- Que, en conformidad al artículo ya citado de la Ley de impuesto a la Renta, lo que debe estar acreditado es que "la renta", esto es, el beneficio pecuniario obtenido, se grave en el país de domicilio del beneficiario con tasa impositiva igual o superior al 30%.

Parece ser un hecho pacífico en este caso ¿acreditado con informe pericial¿ que las rentas de este caso están gravadas en los Estados Unidos de América con tasa superior al 30%, resultando inconducentes las diferenciaciones entre beneficiarios directos e indirectos, que la ley no reconoce.

7°.- Que, en consecuencia, la sentencia impugnada ¿en concepto del disidente¿ ha infringido las disposiciones legales denunciadas en el libelo, el que debe ser acogido e invalidarse dicha decisión.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad y, de la disidencia, su autor.

Nº 40.785-2017.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Carga de la pruebaLey de impuesto a la rentaReglas de la sana críticaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Ponderación de la pruebaBase imponibleDeterminación de la renta líquida imponibleCódigo TributarioError de derecho/Influencia sustancialInfracción de normas reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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