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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4088-2013

SOC. Inmobiliaria Torremolinos LTDA. con S.I.I.

Reclamación de liquidaciones tributarias de impuesto a la renta de primera categoría de sociedades inmobiliarias disueltas. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias en la fundamentación y porque los hechos establecidos en instancias inferiores no fueron impugnados adecuadamente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4088-2013
Fecha
4 de junio de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4.088-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Ltda., al que se acumularon los deducidos por don Robert Peter Ivanschitz Poulsen y por don Daniel Bravo Perucca, se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de julio de dos mil diez, que rola a fojas 267 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a los reclamos interpuestos, sin costas, al estimar que han tenido motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por los reclamantes y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha quince de mayo de dos mil trece, según se lee a fojas 415.

A fojas 416 y siguientes, don José Manuel Puelma Barriga, en representación del reclamante don Robert Ivanschitz Poulsen, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 450.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 26 y 69 del Código Tributario , 97 inciso 4º en relación con los artículos 20 Nº 3 y 17 Nº8 letra i ) , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, por falta de aplicación, sosteniendo que al existir término de giro de la sociedad Inmobiliaria Torremolinos, ella no podía estar afecta a impuesto, por lo que las liquidaciones no tienen objeto. Señala que al haberse disuelto la sociedad civil perdió su personalidad jurídica, por lo que quienes vendieron los bienes raíces fueron los socios en comunidad y están exentos del pago de impuesto de primera categoría, vulnerándose con lo decidido los artículos 20 Nº 3 y 17 Nº 8 letra i ) citados, ya que se aplica este gravamen a un caso en que no corresponde, omitiendo reconocer la exención que procede. Por lo demás, el reclamo también debió ser aceptado porque su parte se acogió a lo expuesto en el oficio Nº 1133 del Director Regional Santiago Centro de 2 de agosto de 1994, encontrándose amparado su proceder, en cuanto socio, por el artículo 26 del Código Tributario . Sin embargo, el tribunal desestimó el reclamo, señalando que la sociedad sería comercial, y ello acarrearía como consecuencia que la personalidad jurídica persistiría, pese al acuerdo de los socios en cuanto a las normas que rigen su disolución.

Al respecto, hace presente que acompañó abundante jurisprudencia y doctrina que demuestra que, en el caso que la sociedad fuera calificada como comercial, de todos modos podría disolverse como las sociedades civiles, aspecto que el fallo no comparte, insistiendo en la procedencia de la liquidación. En la especie, si la sociedad Inmobiliaria Torremolinos hubiera sido una sociedad comercial, no hay duda que se pactó que se disolvía conforme las normas civiles, lo que es legítimo. Entonces, al no existir dudas que la sociedad se disolvió conforme tales disposiciones, es claro que se formó una comunidad al momento de disolverse.

En segundo término, denuncia que se han infringido los artículos 1545 , 2115 y 2059 del Código Civil , 21 inciso 2 del Código Tributario , 4 inciso 2 de la Ley 3.918 , 350 Nº 9 y 408 del Código de Comercio, señalando que no cabe duda que en el pacto social los socios acordaron que el estatuto supletorio que la rige era civil y no comercial. Desconocerlo violenta el artículo 1545 del Código Civil, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos no está autorizado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario . Señala que los artículos 4º de la Ley 3.918 y 350 Nº 9 del Código de Comercio autorizan a su parte acordarlo así, pese a lo que disponga el artículo 2059 del Código Civil, por cuanto esta última disposición es supletoria de la voluntad de las partes expresada en el estatuto. Por ello, su parte sostiene que las operaciones objeto de las liquidaciones no fueron efectuadas por la sociedad como pretende el fallo, sino por los copropietarios o comuneros que quedaron como titulares de los derechos sobre los bienes vendidos a la disolución de la sociedad, correspondiendo calificar los ingresos de tales ventas como no constitutivos de renta, sin generar el pago de ningún tipo de impuesto.

En tercer lugar, denuncia la infracción de leyes reguladoras de la prueba: artículos 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 1698 a 1714 del Código Civil, en relación con el artículo 1700 del mismo código , 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil . Indica que la adecuada consideración de estas disposiciones habría llevado al convencimiento de que su parte era una sociedad que debía disolverse y liquidarse conforme las normas civiles y que por ello, cuando se hicieron las operaciones objetadas, había perdido su personalidad jurídica, concluyendo que la venta fue efectuada por los ex socios en su calidad de comuneros en la comunidad que se formó con los bienes sociales, por lo que debió aplicarse la exención del impuesto de primera categoría invocado.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicitando se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja el reclamo de su parte.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar la calidad atribuida a la Inmobiliaria Torremolinos Limitada por la autoridad tributaria, en cuanto sociedad comercial o civil para los efectos de su liquidación, calificación que acarrea las consecuencias jurídicas abordadas en los actos reclamados, por cuando los ingresos generados en virtud de las enajenaciones de los bienes quedados a la disolución de la referida persona jurídica serán gravados o no con el Impuesto a la Renta, según la postura que se adopte a su respecto.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada se constituyó el 1 de diciembre de 1976, autocalificándose como sociedad civil de responsabilidad limitada, cuyo objeto social es "construir, vender y/o arrendar moteles y hoteles de turismo, y de efectuar toda clase de inversiones en bienes raíces, explotarles y venderlos, transferirlos a cualquier título y en general, realizar todos los actos y contratos relacionados con su objeto.". La escritura pública respectiva también señala que sus únicos socios son los reclamantes de autos, señores Bravo e Ivanschitz, y su plazo de vigencia sería de 5 años contados desde la fecha del pacto social, renovándose tácitamente si ninguno de los socios manifestare con 6 meses de anticipación su voluntad de ponerle término mediante escritura de la que deberá tomarse nota al margen de la respectiva inscripción del Registro de Comercio.

2.- Que mediante escritura pública de 16 de febrero de 1976, la referida sociedad adquirió por compra venta el inmueble ubicado en calle Bellavista 7.801 , La Florida, rectificándose posteriormente su inscripción declarando que la fecha de compra fue el 16 de febrero de 1977.

3.- Que el 22 de abril de 1987, la misma sociedad compró el inmueble Lote Nº 1 de la subdivisión del Lote D del Fundo El Blanco , comuna de La Florida.

4.- Que el día 16 de septiembre de 1999, Daniel Bravo Perucca manifestó su voluntad de poner término a la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada al 31 de noviembre de 2001, y el 28 de marzo de 2000, don Robert Ivanschitz Poulsen hizo lo propio, para la misma fecha.

5.- Que el 15 de octubre de 2003, la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada celebró una promesa de compraventa del inmueble indicado en el número 3 que precede, celebrándose el contrato prometido por la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada en Liquidación el 16 de marzo de 2004. El día antes, 15 de marzo de 2004, se instruyó al señor Notario para que entregara a los liquidadores de la vendedora, Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada en Liquidación, los vale vista correspondientes al precio total de venta del referido inmueble.

6.- Que el 6 de julio de 2004, la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada en Liquidación dio aviso de término de giro.

7.- Que en fecha ininteligible del año 2005 se instruyó al señor Notario para la entrega de dos vales vista a los reclamantes de autos, señores Ivanschitz y Bravo, a raíz de la venta de los inmuebles singularizados en los números 2 y 3 que preceden por la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada en Liquidación a Inmobiliaria Vida Nueva S.A., realizada el 26 de diciembre de 2005.

8.- Que las operaciones referidas son de aquellas propias del giro de la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, haciendo suyas sus conclusiones en el sentido que, al tenor de lo dispuesto en los números 5 y 20 del artículo 3 ° del Código de Comercio, y 2059 del Código Civil, pese a que los interesados calificaron en su estatuto social a la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada como sociedad civil, ella tiene carácter comercial, resultando inaplicable en la especie lo sustentado por el Servicio de Impuestos Internos en el oficio Nº 1.133 de 2 de agosto de 1994. Por ello, aunque la sociedad se hubiera disuelto por las causales que señalan los interesados, su personalidad jurídica subsistió durante el proceso de liquidación y, en consecuencia, fue ella y no los socios quien vendió los inmuebles que generaron los tributos en operaciones que son de aquellas propias de su giro, cuestión que consta de las mismas escrituras públicas de venta agregadas al proceso. Por ello, al momento de la disolución de la sociedad, sus bienes no formaron una comunidad, sino que subsistió su personalidad jurídica, y como los socios no son comuneros de tales bienes, mientras no se proceda a la liquidación ellos siguen perteneciendo a la sociedad, motivos por los cuales ratificaron lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado que es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.

Por otra parte, también es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es imprescindible que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso carece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.

Por último y precisamente en relación a las exigencias que impone el artículo 785 citado para poder dictar sentencia de reemplazo, se debe tener particularmente en cuenta que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que efectuado un primer examen al tenor de las consideraciones precedentes, aparece que el recurso adolece de un problema en su proposición que impide su consideración y admisión, como es que el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición principal que descansa en la errónea consideración de la sociedad fiscalizada como una de carácter comercial y una de carácter subordinado, por la que sostiene que incluso tal calificación no impide la disolución de la persona jurídica como una de carácter civil, conforme los argumentos que expone. Tal planteamiento, de índole alternativo, desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado.

Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO: Que, sin perjuicio que la consideración que antecede es suficiente para definir la suerte del arbitrio intentado, hecho el análisis de fondo que propone el motivo Quinto, se concluye que asimismo el recurso deducido ha sido planteado omitiendo hacerse cargo de supuestos de hecho tenidos en consideración para resolver como se ha hecho, como lo son aquellos consignados en el motivo Tercero referidos a que quien compareció enajenando los inmuebles aludidos en autos fue la sociedad Inmobiliaria Torremolinos Limitada y no sus socios, que tales operaciones eran propias de su giro y no producto del proceso de liquidación, por cuanto la sola afirmación en orden a que la correcta ponderación de la instrumental aportada habría permitido admitir su tesis y acoger el reclamo, dista de satisfacer la carga de fundamentación que demanda un recurso como el deducido, advirtiéndose que las alegaciones vertidas resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis - que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.

OCTAVO: Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte asimismo como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.

NOVENO: Que por otra parte, su examen da cuenta que también ha sido planteado omitiendo denunciar como efectivamente infringidos los artículos 410 y 413 Nº 4 y 6 del Código de Comercio, normas que claramente tienen el carácter de decisorio litis toda vez que permitieron a los jueces del fondo afirmar la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad durante su liquidación, como excepción al principio de que la disolución pone le término para todos los efectos, silencio que impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión y que habría sido necesario de abordar al pretender el recurrente que se dicte sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida.

DECIMO: Que, en virtud de todo lo expuesto, las omisiones constatadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 416, por el abogado don José Miguel Puelma Barriga, en representación del reclamante, Robert Ivanschitz Poulsen, contra la sentencia de quince de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 415.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 4088-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

ExenciónReclamaciónAviso de término de giroInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE COMERCIO\tART. 408LEY 3918\tART. 4DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 69 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)
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