Complejo Manufacturero de Equipos Telefonicos S.a.c.i. con S.I.I. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 41.034-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, se dictó sentencia de primer grado el quince de febrero de dos mil dieciséis, en virtud de la cual no se hizo lugar al reclamo interpuesto por Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., contra las liquidaciones N°s. 94 a 104, de 28 de mayo de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron las diferencias de Impuesto Adicional por la suma de $386.116.136.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente y confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento, el representante del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 282.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción a los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a la Renta , 20 del Código Civil y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Respecto de las normas contempladas en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a la Renta se denuncia una contravención formal y una falsa aplicación de las mismas pues atento el giro de la empresa corresponde la aplicación del inciso 2º del artículo 59 y no del 58 como lo plantea el Servicio de Impuestos Internos.
Se explica que el servicio de televisión por cable encuentra, en el sistema tributario, una norma específica que lo grava y ella es el inciso 2º del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues resulta de una lógica inmediata que la proyección de contenido por televisión, aun cuando sea por cable, caiga dentro de ese tipo específico de gravamen, ya que el contenido es exhibido por televisión y esa exhibición en la que se encuentra gravada en dicha norma cuando se paguen en el exterior, independiente de la forma en la que los contenidos sean puestos a disposición de los telespectadores o suscriptores del servicio de televisión por cable.
Agrega el recurrente que la hipótesis de los sentenciadores del grado, en cuanto a la aplicación del inciso 2º del artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta tampoco es correcta pues lo que se grava es el servicio que consiste en la entrega de material para ser transmitido por televisión, de modo que nuevamente ha de ser aplicado el inciso 2º del artículo 59 de la ley ya referida, y el no haberse aplicado en la forma que se viene reseñando importa una falsa aplicación de la misma.
Señala que el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta tiene como palabras claves las de materiales exhibidos y televisión, conceptos que se traducen en elementos perceptibles por los sentidos que tienen por finalidad ser manifestados o mostrados a los suscriptores de un servicio de transmisión de imágenes a través de aparatos que transforman las ondas electromagnéticas, que cuando son el objeto de una transacción con productores o distribuidores extranjeros, deberán pagar en Chile el impuesto establecido en el inciso 2º del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En lo que respecta a la vulneración del artículo 20 del Código Civil señala que los sentenciadores del grado incurrieron en una contravención formal al afirmar que la materialidad de la transmisión televisiva sólo puede aplicarse a un material físico consistente en rollo de películas o cintas de video y no ha señales o mensajes transmitidos vía satélite , cuestión que constituye, a su juicio, una contradicción puesto que lo físico del material también incluye a las energías, de manera que el impulso electromagnético en el que se traduce la señal de televisión es siempre un medio físico, por ende, material.
Agrega, en este sentido, que la Ley N° 18.168 en su artículo segundo dispone que el espectro radioeléctrico es un bien nacional cuyo dominio pertenece a la nación toda , de modo que también la ley coloca a la señal de cable como una materia igual a la de los otros bienes nacionales de uso público en los que el Servicio de Impuestos Internos puede reconocer materialidad tales como las calles o las plazas.
Dicho lo anterior y en relación a la norma constitucional invocada en el presente recurso se expone que todas las otras empresas del rubro de televisión de pago o por cable, tributan conforme a la regla del inciso segundo del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, como por lo demás corresponde, por el cual se acredita que la renta declarada es del 20%, provocando la aplicación de un gravamen distinto un atentado a la igualdad ante la ley.
De no haberse incurrido en tales yerros, afirma el recurso, se habría concluido que se debían dejar sin efecto las liquidaciones que en su oportunidad se impugnaran, debiendo aplicarse el inciso segundo del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de remplazo que acoja el reclamo, con costas.
Segundo: Que, para mayor claridad de lo que debe resolverse, es conveniente recordar que son hechos de la causa, por estar así establecidos en el fallo que se revisa, que: a) Durante el año comercial 2010 cable Central S.A. en calidad de licenciado, contrató con tres empresas licenciantes servicios de señal satelital de programación televisiva emitidas desde el extranjero, para ser transmitidas en Chile a través de equipos que capten dicha señal proveniente desde el extranjero; y b) Con motivo del convenio de afiliación celebrado entre Venis TV Inc. y Cable Central S.A. le fueron entregados en comodato a este último equipos de recepción de señales, sin que existan otros antecedentes que acrediten la existencia y/o recepción de equipos.
Tercero: Que en lo que interesa al recurso de nulidad sustancial, al confirmar los sentenciadores el fallo de primero grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo razonado en el motivo 23º) en el que concluyen que el hecho gravado con el impuesto adicional respecto de la prestación de un servicio en el extranjero para ser utilizado en Chile, a través de la reproducción de una señal satelital que no requiere de otro medio de traslado que las ondas del éter, debe tributar ajustándose a una tasa del 35%, descartando la aplicación de la norma contenida en el artículo 59 , inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se refiere a las cantidades que se paguen al exterior a productores extranjeros por la adquisición (sic) de materiales para ser exhibidos por medio del cine y la televisión, esto es, por la adquisición (sic) de bienes dotados de consistencia física, como ocurre con las citas destinadas a proyectarse en las salas de cine o en el negocio de arriendo de videos .
Con base en lo anterior concluyen que no procede aplicar el Impuesto Adicional con la tasa reducida de 20%, establecida en el artículo 59 , inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las cantidades que una empresa de televisión por cable, domiciliada en Chile, pague o remese al extranjero, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por contenidos o programas de televisión, que son transmitidos vía satélite desde el exterior y que la empresa chilena emite o exhibe a sus clientes en Chile .
Cuarto: Que, ha sostenido el recurrente que los sentenciadores del grado yerran al aplicar, a los hechos establecidos, el inciso 4º , N° 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta y de ese modo afectar con una tasa del 35% las cantidades que se pagan o remesan, por parte de una empresa de televisión por cable, a personas sin domicilio ni residencia en el país.
Regla el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta la aplicación del denominado Impuesto Adicional, cuya tasa general es del 35%, y que en lo pertinente al recurso grava, en su inciso cuarto, numeral segundo Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero .
En esta perspectiva cabe recordar que, tal como se dejó asentado en el párrafo primero del motivo segundo de la presente sentencia, lo gravado por la norma en comento son los servicios prestados por personas sin domicilio ni residencia en el país, que en el caso de autos son las denominadas empresas licenciantes, cuyos servicios son el emitir una señal satelital de programación televisiva desde el extranjero para ser vista en Chile, por lo cual no se trata, entonces, de pagos o remeses efectuados a productores o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine o televisión, sino de pagos o remesas que encuentran su fuente en la prestación de servicios.
Por lo anterior la calificación que hace el Servicio tanto del hecho gravado como la tasa aplicable resultan correctos, tal como lo establecieron los sentenciadores del grado, por lo cual no resulta efectiva la causal de nulidad planteada por el recurrente, Quinto: En un segundo acápite se denuncia la infracción al artículo 20 del Código Civil en tanto de haberse aplicado correctamente se debió haber concluido que existe una materialidad en lo contratado en el extranjero y que dicha condición hacía aplicable al inciso 2º del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, planteamiento que ha de ser desestimado pues los elementos fácticos establecidos en el proceso, y que constituyen el hecho gravado por la norma tributaria, no dicen relación con materiales para ser exhibidos, situación que no resulta modificable con la aplicación de una norma que contempla uno de los elementos de la interpretación legal.
Sexto: Que, la tercera disposición legal que se denuncia como infringida es la contemplada en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República y se fundamenta la alegación en el hecho de que las otras empresas del rubro de la Televisión de pago o por cable, tributan conforme a la regla del inciso segundo del artículo 59 de la Ley de Renta .
Lo que subyace a la alegación planteada por el contribuyente no es otra que el desigual trato que recibiría de parte de la Administración Tributaria, sin embargo el recurrente no invoca en su recurso la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, norma que reconoce aquellas situaciones en que el contribuyente ha ajustado, de buena fe, su conducta a una determinada interpretación de las leyes tributarias que haya realizado o sustentado el Servicio de Impuestos Internos.
Conforme a lo reflexionado y constatado precedentemente cabe señalar que el recurso en estudio no denunció, como debió hacerlo, que la sentencia impugnada incurriera en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal citada, normas decisoria litis que necesariamente debió individualizarse en el libelo desde que justamente la actora reclama un desigual trato por parta de la Administración Tributaria.
Siendo la casación en el fondo un recurso de derecho estricto, en el cual debe expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo cuestionado y cómo los mismos influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si la sentencia censurada aplicó acertadamente la preceptiva decisoria litis comentada. Así, aun en el evento de que este Tribunal de casación concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia por cuanto no estaría habilitada para analizar los presupuestos de la alegación, ya que, como se dijo, no han sido denunciadas como infringidas las disposiciones decisorias del pleito.
Séptimo: Que, al fallar como lo han hecho los sentenciadores del grado, no han incurrido en los errores denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, 58 y 59 de la Ley de Impuesto a la Renta y 26 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 248, en representación de la contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 243.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por acoger el segundo capítulo del recurso de casación en el fondo y dictar un fallo de reemplazo que revoque el de primer grado y acoja el reclamo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°. Que, los hechos que se tuvieron por acreditado en el proceso y que se encuentran referidos en el motivo segundo de la presente sentencia dan cuenta que la contribuyente Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. ha desarrollado sus actividades en al menos dos periodos tributarios y que fue sólo por los meses de febrero a diciembre de 2010, ambos incluidos, donde el Servicio de Impuestos Internos objetó la tasa sobre la que se pagaba el impuesto adicional.
2°. Que no consta en el proceso que en períodos tributarios posteriores el Servicio de Impuestos Internos haya vuelto a formular objeción a la situación que observó el año 2010 y que motivó la emisión de las liquidaciones que fueran reclamadas por el contribuyente y que diera origen a este proceso.
3°. Que, en este contexto, es posible dejar asentando que tanto con anterioridad a la época que fuera objetada la tributación -por medio de las Liquidaciones N° 94 a 104 de 28 de mayo de 2013- como con posterioridad a la misma, la contribuyente ha pagado el Impuesto Adicional con tasa del 20%, amparándose para ello en la norma contemplada en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4°. Que, los particulares actúan en el ámbito del Derecho Público apoyados en la confianza sobre la estabilidad de una determinada situación jurídica, pues dicha estabilidad constituye un elemento esencial del Estado de Derecho, en cuanto crea un ámbito de seguridad que permite prever las consecuencias de dichas actuaciones, lo que no importa desconocer la mutabilidad normativa.
Así, el particular, denominado contribuyente en el caso de autos, actúa con una legítima confianza en que el ordenamiento jurídico en el cual se desenvuelve es relativamente estable para proyectar, con alguna certeza, sus operaciones y decisiones, siguiendo precisamente el comportamiento del ente público.
5° Que, la doctrina especializada se ha ocupado del problema de si la administración financiara tiene el deber de ejercer sus potestades de buena fe y, en todo caso, sin traicionar la confianza que con sus exteriorizaciones, las mas de las veces efectuadas por medio de circulares y oficios, ella ha generado previamente en los contribuyentes. (Falsitta, Gaspare, cit. en Massone, Principios de Derecho Tributario , T. I , Thomson Reuters , 2016 p . 452).
Sin perjuicio de que la administración financiera puede retractarse y modificar orientaciones interpretativas anteriores, lo que se conoce como Revirement, resulta igualmente indiscutido que el cambio no puede perjudicar a quienes hayan ajustado hasta ese momento de buena fe su conducta a criterios precedentes, generados de una legitima confianza en el administrado. (Diez Sastre, El precedente administrativo, fundamento y eficacia vinculante, Marcial Pons, 2008, pp. 375-376.)
El amparo jurídico de la confianza legítima encuentra también apoyo en la doctrina de los actos propios, que, por ser muy conocida no es necesario explicar en detalle; no obstante, conviene señalar que, como explica Fueyo, la doctrina de los actos propios es una de las expresiones del principio general de buena fe, que obliga a una conducta leal, honesta y confiable, teniendo tal riqueza connatural, que se ha venido aplicando por siglos sin necesidad de una norma positiva expresa que lo consagre. (Fueyo, Instituciones de Derecho Civil Moderno, Edit. Jurídica, 1990, pp. 308-309).
En el ámbito del Derecho Público, la doctrina de los actos propios ya ha recibido acogida en nuestra jurisprudencia por medio de varios pronunciamientos, de los cuales cabe citar a modo de ejemplo, SCS 04.04.2011 , Rol 7278-09: SCS 19.04.2011, Rol 8332-09; SCS 12.01.2015 , Rol 11.884-14 (tributario).
Es esta confianza la que se eleva como una protección al actuar de los particulares frente al obrar de la Administración y lo hace desde la perspectiva del amparo de la seguridad jurídica.
6°. Que, en el caso de autos, la Administración, como ya se señaló, sólo objetó la tasa aplicable al Impuesto Adicional en el período que va entre febrero y diciembre de 2010, sin que cuestionara con posterioridad dicha situación, aceptando la tributación de 20%.
Es en razón de lo anterior que el contribuyente Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. obró con la legítima confianza en que lo hacía ajustado a lo que disponía el orden jurídico, convicción que incluso hizo que con posterioridad siguiera actuando en el mismo sentido que había sido censurado, sin que se le formulara reproche alguno por el órgano fiscalizador.
Si la Administración tributaria estimó que debía variarse una determinada tributación previamente asentada y ya consolidada en el tiempo, debió haber recurrido a las facultades que le otorga el artículo 6 Letra A ) N° 1 del Código Tributario.
7°. Que, en estas condiciones, no resulta posible, a juicio de los disidentes, efectuar reproche alguno a la conducta desarrollada por el contribuyente y por tanto lo que se ajusta al derecho y la equidad es dejar sin efecto las Liquidaciones N° 94 a 104 de 28 de mayo de 2013.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol Nº 41.034-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicios.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.