Inversiones Ramaja S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 41.062-2026 de esta Corte, sobre procedimiento general de reclamaciones, la parte reclamante Inversiones Ramaja S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó, sin costas, la de primer grado de ocho de agosto de dos mil veinticinco, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y del Biobío, la cual, a su turno, rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de las Liquidaciones N°s 321 y 322, ambas de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por los años tributarios 2016 y 2017.
Encontrándose en estado, se trajeron los autos para examinar sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte reclamante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como primer capítulo de nulidad sustancial, la reclamante denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo habrían quebrantado el principio lógico de la razón suficiente al asentar como hechos de la causa que no se acreditó que las sumas transferidas a InvertirOnline-FIT Corredores de Bolsa S.A. dieran cuenta de una legítima operación bursátil destinada a la adquisición de instrumentos financieros, y que tampoco se demostró que el desembolso constituyera un gasto necesario, vinculado a una operación legítima e inherente al giro ordinario de la contribuyente. Afirma que tales conclusiones fácticas no aparecen respaldadas por la prueba rendida, la que ¿a su juicio¿ conducía inequívocamente a la conclusión contraria, y que la sentencia impugnada solo contendría fundamentos genéricos, sin ponderación de los antecedentes documentales aportados, con lo que además se habría infringido el artículo 21 del Código Tributario al desatender que la contribuyente satisfizo su carga probatoria.
SEGUNDO: Que, como segundo capítulo, la recurrente denuncia la infracción de las leyes tributarias sustantivas, esto es, los artículos 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g ), en relación con los artículos 2 N° 1 , 20 , 29 , 30, 31, 32 y 33, todos del Decreto Ley N° 824, Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que el artículo 31 N° 3 de la citada ley autoriza a deducir de la renta bruta las pérdidas sufridas por el negocio, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad; que, en la especie, la pérdida invocada corresponde al detrimento patrimonial derivado de las estafas perpetradas por los personeros de la corredora, acreditadas mediante sentencia penal firme en causa en que la contribuyente obró como querellante; y que, en consecuencia, correspondía aceptar la rebaja de la partida ¿otras pérdidas¿ en el año tributario 2016 y, por vía de arrastre, en el año tributario 2017, de modo que al confirmarse el rechazo de tales partidas se habrían vulnerado los preceptos sustantivos que regulan la determinación del Impuesto de Primera Categoría.
TERCERO: Que, en cuanto a la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, la decisión habría sido la contraria, esto es, la de acoger el reclamo, dejando sin efecto íntegramente la Liquidación N° 321 y, parcialmente, la Liquidación N° 322 en cuanto rechaza la pérdida de ejercicios anteriores. Solicita, por ello, que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia y acoja la reclamación, con costas.
CUARTO: Que constituyen hechos asentados por los jueces del grado, y que sirven de sustento a lo resuelto, los siguientes:
1° Que la contribuyente celebró un contrato de mutuo en Mendoza, Argentina, por un monto de USD 3.250.000, cuyos fondos fueron transferidos a una cuenta de la corredora FIT Corredores de Bolsa S.A.
2° Que dicha corredora emitió cinco cheques a favor de la reclamante, los que fueron protestados, y otorgó una escritura pública de reconocimiento de deuda por $1.100.000.000.
3° Que existen sentencias penales firmes que condenaron a ejecutivos de la corredora por giro doloso de cheques y por estafa, y que la corredora fue declarada en quiebra, verificando la reclamante su crédito con una recuperación parcial equivalente al 7,31% del monto.
4° Que la corredora fue suspendida por la Superintendencia de Valores y Seguros del Registro de Corredores con fecha 21 de noviembre de 2013 ¿esto es, con anterioridad a la época de la supuesta inversión¿ y posteriormente eliminada de dicho registro.
5° Que no se acompañaron contratos de inversión, órdenes de compra, certificados de custodia ni otros antecedentes que permitieran verificar que los fondos fueron efectivamente destinados a la adquisición de instrumentos financieros en el mercado bursátil.
6° Que, respecto del año tributario 2017, existen diferencias significativas e injustificadas entre los registros contables y lo informado en el código 635 del Formulario 22 por la suma de $1.427.242.958, sin respaldo documental suficiente, arrastrándose además una pérdida de ejercicios anteriores cuya procedencia fue descartada conforme a lo resuelto respecto del año tributario 2016.
QUINTO: Que, para la acertada resolución del arbitrio, debe recordarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el fin de que esta Corte cumpla la función uniformadora del derecho que la ley le asigna. Por lo mismo, y al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados por los jueces del fondo, o el establecimiento de otros diversos, no resulta posible, salvo que se denuncie y acredite que, al resolver, aquellos se apartaron del onus probandi legal, admitieron medios de prueba excluidos por la ley, desconocieron los que ella autoriza, o alteraron el valor probatorio que la ley asigna a las probanzas.
SEXTO: Que, entrando al primer capítulo del recurso, cabe precisar que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se configura cuando los sentenciadores invierten el peso de la prueba, rechazan las que la ley admite, aceptan las que la ley excluye, o desconocen el valor probatorio que la ley fija de manera obligatoria a un determinado medio. En el procedimiento general de reclamaciones, sin embargo, es el propio artículo 132 del Código Tributario el que ordena apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, entregando al Juez Tributario y Aduanero la ponderación de los antecedentes según la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con el solo deber de expresar las razones que lo conducen a su convicción.
De lo anterior se sigue que la discrepancia de la recurrente con el mérito o peso que los jueces del grado atribuyeron a la prueba rendida no importa, por sí sola, infracción de ley reguladora de la prueba, sino una cuestión de apreciación que, por regla general, escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado. En efecto, bajo el sistema de la sana crítica, la ley no asigna a los documentos acompañados por la reclamante ¿contrato de mutuo, comprobantes de transferencia, reconocimiento de deuda, cheques protestados, sentencias penales y antecedentes concursales¿ un valor probatorio tasado que obligara a los sentenciadores a tener por acreditada, a partir de ellos, la existencia de una operación bursátil legítima o la necesidad del desembolso; de modo que, al concluir que tales instrumentos resultaban insuficientes para ese preciso efecto, los jueces del fondo se mantuvieron dentro del ámbito de facultades que la ley les confiere.
SÉPTIMO: Que tampoco es efectivo que la sentencia impugnada carezca de fundamentación o vulnere el principio de la razón suficiente. Del examen de lo resuelto aparece que los jueces del fondo expresaron las razones por las cuales estimaron insuficiente la prueba de la reclamante, a saber: que no se acompañaron los antecedentes propios de una operación bursátil real ¿contrato de inversión, órdenes de compra o certificados de custodia¿; que la corredora se encontraba suspendida del registro respectivo con anterioridad a la época de la supuesta inversión, lo que resta verosimilitud a la legitimidad de la operación; y que, aun acreditada judicialmente la existencia del delito y del perjuicio económico, no se demostró que la pérdida derivara de una operación propia del giro ordinario de la empresa ni que el desembolso fuese necesario para producir renta. Tales fundamentos, contenidos en los motivos octavo a decimocuarto de la sentencia de primer grado y reiterados en los considerandos segundo a sexto de la de alzada, satisfacen la exigencia de motivación, sin que la circunstancia de que la conclusión sea adversa a la pretensión de la recurrente permita calificarlos de genéricos o desprovistos de razón suficiente.
OCTAVO: Que, en lo relativo al artículo 21 del Código Tributario, lejos de haberse infringido, fue correctamente aplicado. Dicha norma hace recaer sobre el contribuyente la carga de acreditar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes en que ellas se fundan; y habiendo concluido los jueces del fondo que la reclamante no logró desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones ni demostrar el cumplimiento de los requisitos legales de las partidas rebajadas, no hicieron sino distribuir el onus probandi en los términos que la ley ordena, sin invertirlo.
NOVENO: Que, en consecuencia, no habiéndose configurado infracción alguna a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos asentados por los jueces del fondo devienen inamovibles para esta Corte, en especial aquellos conforme a los cuales no se acreditó la existencia de una operación real de inversión bursátil, ni que la pérdida invocada proviniera del giro ordinario de la contribuyente, ni la necesidad del desembolso para producir la renta. El primer capítulo del recurso, por tanto, no puede prosperar.
DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, el segundo capítulo del recurso ¿relativo a la infracción de las normas tributarias sustantivas¿ está construido sobre una premisa fáctica distinta de la establecida por los jueces del fondo, esto es, la efectividad de una pérdida inherente al giro derivada de un delito contra la propiedad. Como quiera que dicha premisa no fue asentada en el proceso, la denuncia carece de sustento, pues las normas cuya errónea aplicación se reclama solo podrían estimarse infringidas alterando los hechos de la causa, lo que no es admisible en esta sede.
A mayor abundamiento, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite deducir de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio, siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio. De ello se colige que la deducción exige, entre otros requisitos, que se trate de desembolsos efectivos, respaldados o justificados de modo fehaciente en cuanto a su naturaleza, necesidad, efectividad y monto, que correspondan al período respectivo y que pertenezcan al giro de la empresa. El vocablo ¿necesario¿ alude, además, a aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta, relacionados directamente con su giro.
El N° 3 del citado artículo 31, si bien contempla expresamente entre los gastos deducibles las pérdidas sufridas por el negocio, comprendiendo las provenientes de delitos contra la propiedad, sujeta dicha deducción a que tales pérdidas ¿se relacionen con el giro del negocio¿ y a que concurran los requisitos generales del inciso primero. De este modo, la sola acreditación judicial del delito y del perjuicio económico ¿que en la especie no se ha discutido¿ no basta para autorizar la rebaja: es menester, adicionalmente, que la pérdida sea inherente al giro y que el desembolso reúna las exigencias de efectividad, justificación fehaciente y necesidad ya referidas, presupuestos que los jueces del fondo tuvieron por no acreditados.
UNDÉCIMO: Que, sobre esa base fáctica inamovible, la aplicación que los sentenciadores hicieron de los artículos 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta se ajusta a derecho, pues correspondía agregar a la base imponible las partidas cuya deducción no se justificó como gasto necesario. Otro tanto ocurre con los artículos 2 N° 1 , 20 , 29 , 30 , 32 y 33 del mismo cuerpo legal, cuya supuesta infracción es meramente consecuencial y depende, también, de modificar los hechos establecidos, lo que ¿según se ha dicho¿ no resulta procedente. Y, en cuanto al año tributario 2017, descartada la procedencia de la pérdida del ejercicio anterior y no habiéndose salvado las diferencias entre la contabilidad y lo declarado en el Formulario 22, la confirmación del rechazo de las partidas resulta igualmente correcta.
DUODÉCIMO: Que no altera lo concluido la cita de los pronunciamientos administrativos invocados por la recurrente, en tanto ellos supeditan la aceptación de las pérdidas por estafa a que se acredite fehacientemente el ilícito y a que la pérdida sea inherente al giro del negocio, que es precisamente el requisito que los jueces del fondo tuvieron por incumplido; de manera que dichos antecedentes, lejos de favorecer la tesis de la reclamante, resultan concordantes con lo resuelto.
DECIMO TERCERO: Que, por lo razonado, no habiendo incurrido la sentencia recurrida en los errores de derecho que se le atribuyen, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado en todas sus partes.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por Inversiones Ramaja S.A. en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiséis, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 41.062-2026.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Jorge Zepeda A., Sr. Dinko Franulic C., y el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B.
No firma el Ministro Sr. Llanos y el Abogado Integrante Sr. Ferrada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
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Descriptores
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