M And M Ingenieria, Contabilidad y Mecanica Industrial LTDA. con S.I.I. Direccion Regional. Antofagasta.
No Ha LugarTexto de la sentencia
Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 41.128-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., por dictamen de trece días del mes de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta declaró:
I.- Ha lugar en parte a la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes: a) Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012; b) Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, y c) Facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los libros de compras correspondientes a los períodos enero 2012 a diciembre 2012.
II.- Ha lugar en parte a la reclamación, sólo en cuanto:
a) Se acoge la reclamación respecto de la Liquidación N°277, correspondiente al período tributario julio de 2013. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°277 y se declara además, que para dicho período la contribuyente M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda. tiene derecho a un remanente de IVA Crédito Fiscal, ascendente a las suma de $3.859.204.
b) Se acoge en parte la reclamación de la Liquidación N°278, correspondiente al período tributario agosto de 2013. En consecuencia, se declara la procedencia de la rebaja como crédito fiscal IVA en el período agosto de 2013, del remanente de IVA Crédito Fiscal proveniente del mes de julio de 2013, ascendente a $3.859.204, más el respectivo reajuste en conformidad al artículo 27 del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos deberá ajustar la deducción al crédito fiscal I.V.A. que efectuó en el período liquidado, aceptando íntegramente el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente del mes de julio de 2013, más el respectivo reajuste en conformidad al artículo 27 del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, reconociendo sus efectos en la determinación de la obligación tributaria respecto del período agosto de 2013.
En lo demás, rija plenamente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
c) No ha lugar en todas sus partes, a la reclamación interpuesta en relación a las Liquidaciones N°s. 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 275.
Apelada esta sentencia por la reclamante, fue confirmada por fallo de once de mayo de dos mil dieciséis dictado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Contra este último pronunciamiento la actora interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y
considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción, en un primer capítulo, de los artículos 17, 21 y 132, inciso 11°, del Código Tributario y 74 del Reglamento de la Ley de IVA, por cuanto todos los antecedentes y libros contables presentados en el juicio por la reclamante son fidedignos, de manera que no debieron declararse inadmisibles. Además, el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario sólo permite objetar los antecedentes o documentación anexa que tenga relación con las operaciones fiscalizadas, pero no la contabilidad del contribuyente, ya que ésta debe llevarse en cumplimiento de una obligación legal.
En una segunda sección acusa la vulneración de los artículos 21 y 140 del Código Tributario y del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por impedirse el ejercicio del derecho de defensa, al dejar fuera prueba que el legislador ordena aportar al contribuyente.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se anule éste y que en el de reemplazo se revoque la sentencia de primer grado y se declare que las liquidaciones que indica debieron emitirse sólo por $98.146.497.
Segundo: Que, en primer término, cabe precisar que con los errores de derecho que desarrolla el recurso únicamente se protesta por la exclusión como prueba de parte de la contabilidad de la reclamante, de conformidad al artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario, pero sin acusar la infracción de alguna norma sustantiva que regule el IVA o específicamente la determinación del Crédito o Débito Fiscal, aspectos observados en las liquidaciones reclamadas. Es así como al explicar la forma en que esos errores habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, ni siquiera hace alusión a la conexión de dicha exclusión con el rechazo parcial del reclamo, centrándose sus disquisiciones únicamente en lo equivocado de aquello, pero no de esto último.
Tercero: Que, teniendo presente lo anterior, cabe recordar que el artículo 122 del Código Tributario dispone que Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código . Agrega el artículo 145 del mismo código que Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, de la lectura conjunta de los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el o los errores de derecho denunciados en el recurso de casación deben haberse cometido en la dictación -en lo que aquí interesa- de sentencias definitivas inapelables o sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones.
Como se demostrará a continuación, la decisión atacada mediante el arbitrio en estudio, de excluir parte de la prueba ofrecida por la reclamante, no reviste ninguna de las naturalezas antes señaladas que habiliten a la parte agraviada para la interposición del recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Resulta de claridad meridiana que el objeto del juicio en esta causa no lo constituye la cuestión formal relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de los libros contables del reclamante, sino dirimir si el contribuyente desvirtuó o no las impugnaciones que el Servicio de Impuestos Internos realizó en las liquidaciones a las declaraciones de IVA efectuadas por el contribuyente, de manera que el primer asunto -la admisibilidad probatoria- en verdad corresponde a una cuestión accesoria al juicio, un incidente recaído en un asunto de carácter procesal o adjetivo, resuelto mediante una sentencia interlocutoria, naturaleza que no muta a definitiva porque se deba pronunciar conjuntamente con la sentencia definitiva como ordena el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario ( El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad ).
Quinto: Que, ahora bien, la inadmisibilidad probatoria decidida en el resolutivo I del fallo de primer grado, confirmado en alzada, tampoco reviste la naturaleza de sentencia interlocutoria inapelable que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, pues este último efecto, como huelga explicar, no se produjo con su dictación.
Sexto: Que, ahora bien, no obstante que no fue planteado así en el arbitrio, si se tiene al artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario como una norma reguladora de la prueba, por reglar un supuesto legal de inadmisibilidad probatoria -y, por ende, como una norma de carácter sustantivo- debe apuntarse que para que su infracción dé lugar al recurso de casación en el fondo, el error a su respecto debe cometerse en la misma sentencia que puede ser objeto de ese arbitrio, en este caso, como ya se explicó, la sentencia definitiva. Es decir, la equivocada exclusión de prueba debe cometerse en la sentencia definitiva al establecer o fijar ésta los hechos en que se basa su decisión, porque al efectuar tal operación se excluye prueba sin causa legal.
En el caso de autos, como ya se ha explicado, la exclusión de prueba no se efectuó en la resolución con carácter de sentencia definitiva dictada en estos autos, al momento de examinar y valorar la prueba y asentar los hechos que servirían para la decisión del asunto objeto del juicio, sino que dicha determinación se tomó previamente al resolver un incidente mediante sentencia interlocutoria, de manera que la sentencia definitiva únicamente se ajustó a lo decidido previamente para no valorar esos elementos de juicio, tal como se expresa en el considerando 22° del fallo de primer grado.
Séptimo: Que, así las cosas, en el recurso en examen no se plantea un error de derecho en la aplicación de las normas sustantivas que reglan la determinación del IVA, cuestión o asunto que fue objeto del juicio de autos y dirimido en la sentencia definitiva impugnada, ni tampoco un error de derecho relativo a una norma reguladora de la prueba que haya sido aplicada por la sentencia definitiva, sino un supuesto error en los alcances y la constitucionalidad de una norma procesal que fue decisoria para un incidente resuelto mediante una sentencia interlocutoria que no puso término al juicio y que, por ende, no puede ser objeto de este recurso de casación.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 187 en representación de la reclamante M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 182.
Acordada contra el voto del Abogado Integrante señor Rodríguez, únicamente en cuanto se condena en costas a la recurrente, toda vez que, a pesar de lo equivocado de sus planteamientos, no advierte ningún exceso en el ejercicio de su derecho de petición que le garantiza el artículo 19, N° 14°, de la Constitución Política de la República, que amerite imponerle esta carga.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la disidencia su autor.
Rol N° 41.128-16.
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