Inmobiliaria la Negra Limitada con S.I.I. Direccion Regional Antofagasta.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos:
En estos autos Rol Nº 41132-16, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de Liquidación Tributaria, iniciado por el contribuyente Inmobiliaria La Negra Limitada, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, dictó sentencia de primer grado el veintisiete de noviembre de dos mil quince, que rola a fojas 507 y siguientes, que rechazó el recurso de reclamación deducido contra la Liquidación N° 36 emitida el 26 de febrero de 2015, que determinó diferencias de impuesto de Primera Categoría, año tributario 2013 por $16.163.622, más reajustes e intereses, al rechazar la pérdida tributaria declarada del año tributario 2013 por $65.900.364, proveniente a su vez de una pérdida de arrastre del AT 2012 de $161.249.893.
La anterior decisión fue recurrida de apelación por el reclamante, mediante la presentación que rola a fojas 532, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis y que rola a fojas 570, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
A fojas 572 y siguientes, la defensa del contribuyente Inmobiliaria La Negra Limitada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 599, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso interpuesto censura como error de derecho, la falsa aplicación y error de interpretación de los artículos 17 , 21 y 132 del Código Tributario; 31 y 70 de la Ley de la Renta, así como el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República; toda vez que al momento de determinar las diferencias de impuestos de primera categoría, la liquidación prescindió de la pérdida de arrastre de $161.249.893 del año tributario 2012, por considerar que por falta de documentación aquella no se acreditó fehacientemente, agregándola a la base imponible.
Explica como contexto, que dicha pérdida se produjo principalmente por gastos incurridos en el financiamiento bancario, preparación y puesta en marcha de un proyecto inmobiliario de la contribuyente, la que de acuerdo a su giro adquirió un sitio en Antofagasta, mediante un crédito hipotecario otorgado por el Banco Internacional de 295.000 UF. Detalla que la adquisición del inmueble generó pérdidas durante el año tributario 2011 y 2012, las que se vieron reflejadas en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, que consignó una pérdida de $65.900.364, que a su vez comprendía la pérdida de arrastre del año tributario 2012 de $161.249.893.
Precisa que se vulneró el artículo 21 del Código Tributario, al desconocer el valor probatorio que la ley confiere a los documentos acompañados en el pleito, pues no habiendo existido declaración por parte del Servicio de Impuestos Internos de que aquellos eran no fidedignos, resulta inadmisible prescindir de estos.
Agrega que el citado artículo 21, cobra especial relevancia cuando se lo contrasta con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos para que determinados desembolsos puedan ser rebajados como gastos al momento de determinar la base imponible, sobre la cual se aplica la tasa del Impuesto de Primera Categoría. Señala que la reclamante acreditó con medios de prueba legalmente admisibles, la efectividad del crédito que generó los intereses en cuestión y el pago de los mismos, así como el origen de los fondos y el flujo de dineros, documentación que fue infundadamente rechazada para exigir arbitrariamente un medio de prueba especifico, a saber, el contrato de hipoteca.
SEGUNDO: Que, a continuación, protesta la transgresión del artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, que establece que todos los elementos de la obligación tributaria deben estar precisamente definidos en la ley, entre estos, la base imponible. Así las cosas, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, constituye una norma plenamente cubierta por el principio de legalidad, por lo que no es posible agregar o eliminar uno de sus requisitos, de manera que habiéndose acreditado la causa, origen y aplicación del préstamo por el cual se devengan los intereses, no es posible desestimar su existencia.
En relación a lo anterior, también denuncia la falta de aplicación del artículo 17 del Código Tributario, pues al no haberse declarado que la contabilidad, documentos y demás medios de prueba no son fidedignos, sus declaraciones se debieron haber tenido como veraces en cuanto al registro de los gastos que pretende rebajar como necesarios para producir la renta
TERCERO: Que, en seguida, critica que fueron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, al rechazar, sin una expresión fundada, la prueba producida y rendida por el contribuyente en los términos que la ley exige, mediante instrumentos y documentos específicamente fijados para la acreditación de gastos.
CUARTO: Que, más adelante, denuncia la transgresión del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, haciendo referencia a diversos antecedentes acompañados al juicio, los que pormenoriza uno a uno, concluyendo que con ellos se acreditó la operación de financiamiento que permitió la adquisición del inmueble, documentación que unida a la contabilidad completa de la empresa otorgan un contexto de veracidad que sobrepasa el deber de prueba de la contribuyente, la cual fue infundadamente rechazada.
QUINTO: Que, por último, en el petitorio, el recurrente solicita que el recurso sea acogido, que se anule la sentencia atacada y que se dicte una de reemplazo en la que se resuelva acoger el reclamo deducido por la contribuyente Inmobiliaria la Negra Limitada, en contra de la Liquidación N° 36 emitida el 26 de febrero de 2015.
SEXTO: Que para la adecuada decisión del recurso propuesto por el contribuyente, conviene tener presente lo razonado por los sentenciadores de primer grado sobre los temas que se abordan en el mismo.
En efecto, en su fundamento sexagésimo primero se señaló que: los elementos de juicio aportados sobre el particular, no permiten establecer con la mínima certeza requerida en estos autos, respecto a si los intereses que se indican en las cartolas bancarias corresponden al pago del crédito hipotecario que la reclamante señala haber obtenido -respecto del cual no existe certeza de su efectiva existencia- o bien a la deuda a que se obligó en virtud del contrato de novación. Tampoco es posible determinar si en dichos cargos bancarios, se contienen los intereses respecto de ambas operaciones, y de ser así, que monto correspondería a cada uno . Agregó en el motivo sexagésimo segundo que: conforme lo analizado precedentemente, lo confuso, ambiguo e incompleto de los elementos de juicio aportados por la reclamante, particularmente su contabilidad, como así también, las evidentes contradicciones que se observan entre los distintos medios de pruebas aparejados al proceso, impiden que este Tribunal pueda concluir como procedente, en su integridad, los gastos que por concepto de Intereses crédito directo registró en su contabilidad por un monto de $92.596.135. Del mismo modo, este Tribunal tampoco puede concluir como procedente la deducción que realizó en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 (año comercial 2011), respecto de intereses pagados ascendente a $182.004.391, motivo por el cual, en esta parte, se concluye que los elementos de juicio aportados por la reclamante no son idóneos ni suficientes para que este Tribunal concluya la procedencia de la pretensión de la reclamante, en mérito a lo cual no se dará lugar a ella. Que, lo concluido precedentemente, en cuanto a que la reclamante no ha probado la procedencia de la deducción en su renta líquida imponible del año tributario 2012 (comercial 2011), de los gastos por concepto de intereses pagados, tiene como efecto la total eliminación de la pérdida tributaria que para dicho año determinó .
Que considerando los presupuestos fácticos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, añadiendo en el considerando segundo que se debe hacer notar que resulta imposible determinar la procedencia de los intereses que conforman la pérdida de arrastre del gasto declarado para el año tributario 2011, sin el contrato de hipoteca en que se fundaron los referidos intereses . Acto seguido indicaron que no resulta acorde con el mérito de la prueba rendida en autos, la alegación sostenida en estrados por el apelante en orden a que se encuentran establecidas en la contabilidad, las partidas correspondientes a los gastos declarados por la pérdida de arrastre sustentada en el pago de intereses desde que la mayoría de ellos fueron anulados o reversados, sin que los comprobantes y respaldos documentarios que fundamente tal decisión tal como sostuvo el sentenciador en el considerando quincuagésimo noveno del fallo apelado.
SEPTIMO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuesto de hecho que la reclamante no ha probado la procedencia de la deducción en su renta líquida imponible del año tributario 2012 (comercial 2011), de los gastos por concepto de intereses pagados, lo que en otras palabras impide asentar su veracidad y tiene como efecto la total eliminación de la pérdida tributaria que para dicho año determinó.
OCTAVO: Que, así las cosas, el argumento de fondo tenido en cuenta para desestimar el reclamo formulado por el contribuyente, consiste en el análisis del artículo 21 del Código Tributario, que entrega al contribuyente la carga de la prueba respecto de la verdad de sus declaraciones, aspecto que en la especie no se tuvo por satisfecho.
NOVENO: Que, establecido lo anterior, se advierte que el recurso se construye sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, esto es, afirmar que la reclamante demostró inequívocamente los montos mensuales y anuales alegados por ella como intereses bancarios, y en consecuencia la procedencia de los gastos que pretende rebajar como necesarios para producir la renta.
En tal sentido, no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
DECIMO: Que, a la luz de lo expuesto resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido. Para ello basta dar lectura al recurso que presenta las infracciones de ley que sustentan la casación sustancial que denuncia, limitándose a citar las normas legales sin la debida amalgama de las mismas con los hechos de la causa, que permita a través de dicha mixtura llegar a concluir que la sentencia fijó los hechos al margen de las disposiciones que regulan la prueba.
En tal sentido útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario el cual establece que: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero .
Tal principio se encuentra reforzado por lo establecido en el artículo 70 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, también invocado por el recurrente, cuando señala que el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, por lo que puede acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley; pero tampoco lo probó con otros medios.
Del tenor del precepto transcrito fluye con claridad que, por una parte, la carga de la prueba es del contribuyente, pero, por otra, la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde a los jueces del fondo, por lo que la voz suficiente sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia. No se advierte en las disposiciones en comento, entonces, la imposición de un mandato al sentenciador en orden a atribuir el mérito que la parte estime procedente a la documentación no tachada como no fidedigna, por cuanto tales elementos, libres de reproche, deberán ser analizados por los jueces a través del proceso propio de valoración que le es privativo, respecto del cual este tribunal carece de atribuciones para cuestionar, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en los motivos que preceden.
De esta manera resulta que el arbitrio denuncia una supuesta infracción de las leyes reguladoras, cuando en esencia lo que postula es una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca se funda en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba conforme lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no es abordada por el recurso intentado, razón por la cual carece de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto.
UNDECIMO: Que en relación al artículo 132 , del Código Tributario, las alegaciones del recurso ya extractadas en el considerando primero, aluden al rechazo sin una expresión fundada , de la prueba rendida en los términos que la ley exige, argumentación que no tiene relación con la errada o falta de aplicación de una regla de la sana crítica al valorar un determinado o un conjunto de probanzas, sino con supuestos defectos de fundamentación del fallo y, por ende, de carácter ordenatorio litis, ninguno de los cuales, en el evento de ser efectivos, puede ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo deducido.
Que por otra parte, es necesario consignar que el arbitrio silencia explicitar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que corrobora que lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución tampoco se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.
DUODECIMO: Que, en lo que dice relación con el principio de legalidad en materia tributaria y con las normas de la ley de la renta citadas en el recurso, basta señalar que las segundas no tienen en la especie el carácter de decisorio litis puesto que, según se explicó precedentemente, la razón de los jueces de la instancia para desestimar el recurso de reclamación deducido en contra de la Liquidación N° 36 emitida el 26 de febrero de 2015, que determinó diferencias de impuesto de Primera Categoría año tributario 2013 por $16.163.622 se fundó en la no acreditación de la pérdida de arrastre de $161.249.893 del año tributario 2012 por falta de documentación, lo cual carece de nexo con el principio de legalidad en materia tributaria y las disposiciones que cita como infringidas, esto es, los artículos 31 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DECIMO TERCERO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo impugna los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se advirtió.
DECIMO CUARTO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de que fueron objeto el reclamo deducido por Inmobiliaria La Negra Limitada.
DECIMO QUINTO: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, por lo que debe ser necesariamente desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 572, por el abogado don Mauricio Andrés Cisternas Lopez, en representación de Inmobiliaria La Negra Limitada contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 570.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta el acápite segundo del considerando undécimo, porque en su opinión los aspectos tratados no corresponden a una ley decisorio litis.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 41.132-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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