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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 41178-2016

Herriet Patricia Caceres Acosta con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
41178-2016
Fecha
15 de enero de 2018
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rol Nº 41.178-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, la contribuyente Herriett Cáceres Acosta impugnó la Resolución Exenta DFL 16.01 Nº 2390 de 9 de mayo de 2014 que rechazó la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 por $2.374.679.170.- y denegó la devolución solicitada por pago provisional por utilidades absorbidas por $403.695.459.- e Impuesto único por $145.575.-. En dicha causa se dictó sentencia de primer grado el treinta de septiembre de dos mil quince, que rola a fojas 297 y siguientes, por la que se negó lugar al reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes la citada Resolución Exenta DFL 16.01 Nº 2390, sin costas, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar.

Dicha decisión fue apelada por la defensa de la contribuyente, a fojas 328 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de San Miguel el siete de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 378 y siguientes, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.

A fojas 382 y siguientes, la reclamante dedujo recurso de casación en la forma, que se trajo en relación por resolución de fojas 404.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso aludido se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal contemplada en el numeral 4 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la de primera instancia que rechazó el reclamo de la contribuyente por consideraciones jurídicas ajenas al asunto controvertido, como es la Ley 18.046, jamás esgrimida por el órgano fiscalizador ni debatido en autos por las partes, como explica.

Señala que la Resolución recurrida rechazó la pérdida tributaria invocada, fundamentándola en la falta de una legítima razón de negocios, en la creación de sociedades instrumentales, en la generación de una pérdida tributaria artificial y en la inevitabilidad de la pérdida generada como gasto necesario para producir la renta.

Refiere que la Corte de Apelaciones de San Miguel ratificó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo sin hacer referencia a la legalidad de las razones invocadas en el acto administrativo, validando un nuevo argumento de rechazo de la pérdida dado por el tribunal de primera instancia, fundado en normas contenidas en la ley 18.046 y en razones que no fueron argüidas por el organismo fiscalizador. En efecto, se indica por los jueces del grado que la controversia a resolver radica en definir la existencia de la pérdida invocada por la reclamante, si ésta tenía o no la calidad de tributaria y si cumplía con los requisitos legales para su aceptación, indicando en el motivo 7º que el argumento central está en la ausencia de requisitos necesarios para entender que estamos en presencia del reparto de utilidades financieras que produzcan consecuencialmente la existencia de una pérdida tributaria del ejercicio, lo que no fue debatido por las partes.

Este análisis configura, en su concepto, la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque sin pronunciarse sobre la procedencia de la legítima razón de negocios, la artificialidad de las sociedades o entidades o la inevitabilidad de la pérdida, acude a otros argumentos de rechazo, dados por la existencia o no de utilidades financieras y la procedencia o no de concebir el reparto de dividendos, yendo más allá de las pretensiones y peticiones manifestadas en el acto objetado, en el reclamo y en los fundamentos hechos valer.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

TERCERO: Que, en este contexto, corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por el recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que se produjo la discusión. Al efecto, cabe tener en cuenta que lo debatido en autos- de acuerdo a la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 53 de autos- ha sido: 1) efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos que acreditan la procedencia de la devolución solicitada referente al pago provisional por utilidades absorbidas, la pérdida desde su origen y la determinación de la renta líquida de dicho período tributario; y 2) efectividad de que la pérdida tributaria invocada por la reclamante tiene la calidad de tributaria y que ésta cumple con todos los requisitos legales para su aceptación.

CUARTO: Que en estas circunstancias aparece que los jueces del fondo desentrañaron los referidos puntos revisando las operaciones que constituyen el fundamento del resultado que se impugna, analizando y cuestionándolo, concluyendo que la pérdida invocada no tiene el carácter de tributaria. Para así determinarlo, los referidos sentenciadores detallaron las operaciones de la reclamante, descartando que la pérdida del ejercicio que se invoca se haya producido por la venta de 9000 acciones que pertenecían a la reclamante en la Sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. a la sociedad Inversiones Rio Puelo Limitada por un valor menor al precio de compra, cuestionando que la distribución de dividendos efectuada por Tecnoimagen de Chile S.A. corresponda a utilidades tributables, por las razones que se explicitan en el motivo 13º de la sentencia de primera instancia y en el signado 3º) de la de segundo grado.

QUINTO: Que lo expuesto precedentemente permite desde ya descartar la procedencia de la causal 4ª invocada, por cuanto aparece que la litis fue resuelta al tenor de lo planteado en la resolución que recibió la causa a prueba y que determinó que los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos radicaron precisamente en el carácter tributaria o no de la pérdida invocada, aspecto que fue dirimido al tenor de las disposiciones que se citan en la sentencia y que no constituyen la causal alegada, toda vez que no se ha resuelto una acción o excepción no planteada sino que, por el contrario, se ha emitido decisión sobre el núcleo de lo debatido.

SEXTO: Que, por lo demás, la circunstancia que los jueces del fondo hayan citado en apoyo de sus conclusiones normas que no fueron consideradas por los intervinientes no constituye el vicio que se denuncia, ya que tales argumentos jurídicos no alteran los elementos integrantes de la acción o de la defensa opuesta, ni modifican la controversia, formas que puede revestir el vicio que se invoca y que habilitan para acoger el recurso.

SEPTIMO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 382, por el abogado don Vicente Furnaro Lobos, en representación de la reclamante, doña Herriett Patricia Cáceres Acosta, contra la sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 378 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.

Rol Nº 41.178-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y con feriado legal, respectivamente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaUltra petitaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamación tributariaCréditos contra el impuesto a la rentaDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioLey Nº 18.046Venta de accionesDeniega solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidasReclamo de resoluciónLegítima razón de negociosRechaza casación en la forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160
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