Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada C/ Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos bajo el RIT GR-11-00017-2025, RUC 25-9-0000970-8, caratulado ¿INMOBILIARIA TABOADA HERMANOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DE LOS RIOS¿ se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto por Inmobiliaria Taboada Hermanos Limitada, en contra de los Giros Folio N°s 12438113, 12445971 y 12455035, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante, el Servicio¿.
Segundo: Que, el arbitrio de nulidad formal se sustenta sobre tres causales. Por la primera, se invoca aquella contenida en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, esto es el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 , particular artículo 170 Nºs 4 y 5 del mismo cuerpo normativo, tanto en sentencia de primer grado como en la de segunda instancia. A través del segundo capítulo, se postula la causal prevista en el artículo 768 N°9 del mismo cuerpo legal, por faltar de un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, afirmando que no hay ningún pronunciamiento respecto a la ausencia de notificación previa de la resolución administrativa ordenada por los artículos 19 y 23 de la Ley N°17.235, que constituye una condición de validez y eficacia de todo giro suplementario que importe un mayor pago de la sobretasa. El tercer capítulo de nulidad formal se funda en la causal contenida en el artículo 768 N°7 del compendio adjetivo, afirmando que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias, las que se mantuvieron respecto del fallo de primer grado.
Tercero: Que cabe consignar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma debe ser preparado, resultando indispensable que quien lo entabla haya reclamado del defecto ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los medios de impugnación establecidos en la ley, requisito al que no se dio cumplimiento en la especie, puesto que la parte reclamante no dedujo recurso de casación en la forma respecto del fallo de primer grado, por las razones que ahora se enderezan.
En efecto, la reclamante, respecto del fallo de primera instancia únicamente recurrió de apelación, máxime si los vicios que se invocan refiere que se han verificado en el fallo de primer grado, reproducido por la sentencia de segunda instancia.
Cuarto: Que, de lo expresado, resulta claro que el recurso examinado no dio cumplimiento a la exigencia de su preparación, omisión que obsta a su tramitación.
Quinto: Que, en lo que respecta al recurso de casación sustancial, la reclamante construye su arbitrio sobre los siguientes errores de ley:
En primer lugar denuncia un error de derecho en la interpretación del artículo 7 ° bis N°2 de la Ley N°17.235, existiendo una confusión entre los conceptos de ¿base imponible¿ y ¿avalúo fiscal¿, afirmando que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente dicha norma al asimilar la base imponible de la sobretasa al avalúo fiscal del inmueble, concluyendo que, al no haber variado el avalúo fiscal, no se configurarían los presupuestos del artículo 19 de la Ley N°17.235 ni del artículo 23 del mismo cuerpo legal, y que, por tanto, no sería exigible la dictación de una resolución administrativa previa, fundada y notificada.
El segundo error de derecho se funda en la interpretación de los artículos 19 inciso 2º y 23 inciso 3º de la Ley Nº17.235, derivad de la exigencia de una resolución previa, fundada y notificada en términos que permitan su acertada inteligencia.
Sexto: Que, de un atento estudio de los antecedentes, se advierte que en primera instancia se recibió la causa a prueba, en relación con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, relacionados con las circunstancias que originaron la emisión de los giros reclamados y, la existencia de una resolución de autoridad que justifique la modificación en la base imponible y notificación legal al contribuyente.
El fallo de primer grado, confirmado íntegramente en segunda instancia concluyó que no se acreditó que los giros complementarios se expliquen por una modificación del avalúo fiscal. Por el contrario, el Servicio sostuvo y respaldó, con antecedentes, que los avalúos no variaron en el período discutido y que, por ello, no existió resolución de modificación de avalúo que debiera notificarse. Además, precisa que la última modificación del avalúo del rol 71-17 se produjo en 2022 por un pronunciamiento jurisdiccional previo, y la del rol 71-11, en 2018, por tasación del centro comercial. Esta afirmación, en lo sustantivo, se ve reforzada por la prueba testimonial rendida por el funcionario del Servicio, quien explica que el mecanismo de emisión y corrección de giros de la sobretasa no supuso un cambio de avalúo, sino la corrección de información utilizada para el cálculo.
Establecido que el hecho determinante es la corrección del porcentaje considerado ¿y no una modificación del avalúo¿, no resulta atendible exigir como presupuesto de validez una resolución fundada que ¿modifique el avalúo¿, porque aquello supone un presupuesto fáctico que no se configura en la especie. En términos simples: si el avalúo se mantiene, pero se corrige el porcentaje de participación (de 50% a 100%), el aumento del impuesto es la consecuencia natural de aplicar la sobretasa sobre la base que efectivamente corresponde a quien es titular del 100% de los derechos. La propia reclamante, luego del traslado del Servicio, afirmó que, aun si existiera una ¿rectificación del porcentaje de participación¿, igualmente se habría producido un aumento sustantivo de base imponible que requeriría resolución notificada, invocando nuevamente los artículos 19 y 23 citados. Ello confirma que el incremento alegado no deriva de una modificación del avalúo, sino de la corrección del porcentaje considerado para el cálculo. En estas condiciones, el reproche relativo a la inexistencia de una resolución de modificación de avalúo no puede prosperar, pues no se acreditó el supuesto de hecho que lo haría procedente.
El hecho de que el porcentaje de participación incida en la determinación de la sobretasa ¿y que su corrección pueda generar diferencias respecto de lo girado originalmente¿ no transforma esa corrección, por sí sola, en un procedimiento de ¿modificación de avalúo¿ que requiera una resolución de modificación del avalúo fiscal. Y, en segundo lugar, porque la lectura propuesta por la reclamante ¿en orden a exigir, además del giro suplementario, una resolución previa autónoma y notificada como requisito copulativo de validez para cualquier variación de base imponible¿ no se sigue a partir del tenor de los artículos 19 y 23 que invoca, en tanto el propio sistema legal contempla el giro suplementario como el acto mediante el cual se informan y exigen las diferencias de la sobretasa cuando existen modificaciones que importen un mayor pago. En particular, el artículo 23 dispone que los impuestos incluidos en los roles suplementarios incorporarán las modificaciones que estén establecidas en resoluciones notificadas dentro de las fechas que allí se indican; pero de ello no se sigue que toda diferencia que derive de la actualización de antecedentes catastrales ¿como el porcentaje de participación¿ deba formalizarse en una resolución previa autónoma distinta al propio giro suplementario. En la especie, no hubo una modificación del avalúo fiscal establecida en una resolución cuya falta de notificación impida su incorporación en el semestre. La situación verificada consistió en una corrección de los antecedentes catastrales para que reflejaran el hecho de que la reclamante es dueña en un 100% de los inmuebles, esto es, una corrección del porcentaje considerado para determinar la sobretasa. Se emitió y notificó el giro, la contribuyente tuvo y ejerció la posibilidad efectiva de impugnarlo. El resultado es conforme a derecho pues determina la sobretasa sobre la base del 100% de la titularidad acreditada en autos, corrigiendo el porcentaje previamente considerado.
En consecuencia, constatado que el avalúo se mantuvo y que los giros suplementarios obedecieron a la corrección del porcentaje considerado, no se advierte perjuicio o indefensión que justifique invalidarlos, cnluyendo que, no habiéndose acreditado la existencia de una modificación del avalúo fiscal que exigiera una resolución previa notificada, y verificándose que los giros complementarios se explican por la corrección del porcentaje de participación considerado para el cálculo de la sobretasa ¿corrección que deriva de la actualización de antecedentes catastrales¿, el reclamo debía ser desestimado.
Séptimo: Que, resultando los hechos inamovibles para estos sentenciadores, la tesis del articulista debió enderezarse sobre la base de invocar una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie, adoleciendo entones el arbitrio de marras de una manifiesta falta de fundamentación al momento de proponerlo.
Octavo: Que, por todo lo antes expresado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Kevin Venturelli Simsen favor de la reclamante, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
N°41.258-2026.
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